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TSJ

AS/1443/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2022Penal
Proceso
Transporte
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1443/2022-RA

Sucre, 28 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 227/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 1 de junio de 2022, cursante de fs. 350 a 355, Yenny Vaca Ruíz, impugna el Auto de Vista 24 de 25 de febrero de 2022, cursante de fs. 343 a 347 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 32 de 28 de septiembre de 2021 (fs. 293 a 297), el Tribunal de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Yenny Vaca Ruíz, autora de la comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de ocho años de presidio, más el pago de costas procesales regulables en ejecución de Sentencia; además, de la confiscación definitiva del dinero del pasaje de la imputada que pasó a Dircabi.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, la imputada Yenny Vaca Ruíz, formuló recurso de apelación restringida (fs. 304 a 313), resuelto por Auto de Vista 24 de 25 de febrero de 2022, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente señala que, el Auto de Vista impugnado contrarió las reglas que rigen las causales de nulidad en el caso de actividad procesal defectuosa absoluta originada en la inobservancia y violación de derechos y garantías que le asisten; por cuanto, convalidó actos procesales inconvalidables; además, de la Sentencia carente de debida fundamentación, al no sancionarla con la nulidad que guarda relación con la garantía del debido proceso.

Manifiesta la recurrente que, el Tribunal de alzada le restringió la fundamentación oral en la audiencia y la producción de pruebas, desconociendo su derecho a la defensa, limitándola injustamente, aspecto que viola los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que, sin oírla emitió el Auto de Vista carente de validez por la no fundamentación de su recurso.

Señala la recurrente que, respecto a la falta de una expresión razonada e inteligente sobre la valoración de la prueba, el Tribunal de alzada convalidó la Sentencia carente de fundamentación debida, que constituye defecto absoluto que obliga al Tribunal de alzada dar aplicación al art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debiendo absolverla de la comisión del delito de Transporte; toda vez, que los supuestos peritos no fueron a defender sus informes o pericias, por lo que solicitó la exclusión probatoria; sin embargo, el Tribunal de alzada al otorgar carácter extensivo a los defectos absolutos sin distinguir el defecto absoluto del relativo, generó una aplicación indebida de los arts. 169 y 170 del CPP, resultándole ilógico que le niegue la nulidad de la Sentencia y la absolución de un delito que no cometió, refiriéndose a la aplicación del principio de trascendencia que no le resulta aplicable a los defectos procesales absolutos, sino solo respecto a los defectos relativos. Invoca los Autos Supremos 166 de 12 de mayo de 2005, 384 de 26 de septiembre de 2005, “321 de fecha 26-VIII-02; A.S. N°176 de fecha 26-IV-I0; A.S. N° 287 de fecha 3-IX-08; A.S. N° 233 de fecha 15-VIII-08” (sic); además, del Auto de Vista 12/2006 de 13 de febrero.

Alega la recurrente que, el Tribunal de alzada fundamentó defectuosamente el Auto de Vista negándole completamente explicarla y enmendarla violando los arts. 124 y 125 del CPP.

Manifiesta la recurrente que, el Auto de Vista impugnado no resolvió todos los motivos de su recurso de apelación restringida, limitándose a señalar en el primer considerando que, el Tribunal de sentencia habría actuado correctamente en lo que corresponde a la adecuación tipificada de su conducta, cuando le correspondía establecer si la Sentencia incurrió o no en inobservancia o errónea aplicación de las normas legales o valoración defectuosa de la prueba en la incorporación de elementos de prueba ilegalmente al juicio oral, en falta de fundamentación o en contradicción en la parte considerativa y resolutiva de la sentencia, defectos amparados en el art. 370 incs. 3) al 11) del CPP, que nunca las mencionó, sino que las que mencionó fueron los incs. 4) y 5) del mencionado artículo. Invoca los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006, 6 de 26 de enero de 2007, 359 de 26 de junio de 2009, 176 de 26 de abril de 2010, 272 de 4 de mayo de 2009 y 434 de 4 de agosto de 2009.

Refiere la recurrente que, el Tribunal de Sentencia al igual que el Tribunal de alzada, no aplicaron correctamente las nociones básicas de la teoría del delito y sus elementos constitutivos, incidiendo en defecto de fundamentación de la Sentencia y en errónea aplicación de la Ley penal material en cuanto a su persona.

Finalmente, la recurrente señala que, respecto a los defectos de Sentencia contenido en el art. 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP, el Tribunal de alzada efectuó un análisis superficial e incompleto de la sana crítica, no resolviendo el fondo de las problemáticas planteadas, incidiendo en revalorización superficial de la prueba, al asumir inferencias a priori.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Yenny Vaca Ruíz,
Proceso
Transporte
Tribunal Supremo de Justicia28 de octubre de 2022AS/1443/2022-RAFuente oficial