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TSJ

AS/1444/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Abuso Sexual con Agravante
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1444/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 322/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 21 de julio de 2023, cursante de fs. 1349 a 1352 vta., Víctor Hugo Flores Ríos, impugna el Auto de Vista 135 de 23 de mayo de 2023, cursante de fs. 1338 a 1342 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Agravante, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 incs. g) y m) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 3/2022 de 24 de marzo (fs. 1289 a 1296 vta.), el “Juez de Sentencia Penal 9°” (sic) y Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Víctor Hugo Flores Ríos, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual con Agravante, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 incs. g) y m) del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas a ser calificadas en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Víctor Hugo Flores Ríos, formuló recurso de apelación restringida (fs. 1312 a 1315 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 135 de 23 de mayo de 2023, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa referencia al hecho denunciado, denuncia que, el Auto de Vista impugnado incurrió en ausencia de valoración y análisis respecto: i) Al art. 312 del CP puesto que se limitó a transcribir la descripción de pruebas de cargo y su producción, estableciendo de forma simple que en juicio y con las pruebas de cargo se demostró la existencia del hecho, sin revisar y analizar el certificado médico forense que estableció la ausencia de lesiones en la humanidad de la presunta víctima, cuando la misma refirió que su persona le había introducido el dedo pulgar en su vagina, evidenciando que la menor mintió; ii) Al art. 310 incs. g) y m) del CP al no analizar la entrevista psicológica consistente en la prueba signada como PD7, donde la Juez de mérito sin fundamento alegó la concurrencia del art. 310 incs. g) y m) del CP, ya que, la menor había estado bajo su custodia, sin valorar que la propia Sentencia afirmó que la niña no vivía con ellos, pero visitaba seguido a su abuela, no existiendo custodia; además, que conforme la referida prueba, la niña contó a la profesional psicóloga que su persona era la pareja de su abuela “yo no vivo con ellos pero la visito no muy seguido” (sic), no habiéndose probado jamás que su persona haya sido el responsable de la custodia de la menor, no concurriendo el inc. g) del art. 310 del CP; empero, dichos aspectos no fueron observados por el Tribunal de alzada; iii) A la simpleza de la Sentencia, ya que, en su fundamentación fáctica, presentó un solo hecho probado, sin precisar ni afirmar qué tipo de agresión sexual fue; puesto que, se descartó la Violación; empero, no fue valorado ni examinado por el Auto de Vista que forzadamente pretende vincularlo al art. 312 con relación al art. 310 incs. g) y m) del CP, cuando no fue probado el Abuso Sexual, ya que, el certificado médico forense refirió la ausencia de lesiones; y, iv) A la coexistencia de duda razonable; toda vez, que la Sentencia presentó como hecho no probado la introducción de su miembro viril o cualquier parte de su cuerpo u objeto que hubiere provocado lesiones en la integridad física de la víctima; empero, contradictoriamente la entrevista psicológica e informe social como las testificales refirieron que sí hubo introducción del dedo pulgar en la vagina de la menor; empero, el Tribunal de alzada no tuvo capacidad ni voluntad para deducir, alegando como otro hecho probado que no se había podido probar su inocencia, probándose su culpabilidad con la sola denuncia, los informes psicológico y social, cuando las pruebas de cargo no probaron la existencia del hecho, concurriendo la duda razonable; sin embargo, el Auto de Vista simplemente hizo una repetición de la Sentencia.

Manifiesta el recurrente que, el Auto de Vista impugnado: i) No emitió ninguna valoración del contenido de las pruebas; ii) Carece de valoración y análisis de objetividad respecto a su participación en el presunto ilícito previsto por el art. 312 C.P en relación a la agravante del art. 310 incs. g) y m) del CP; toda vez, que las pruebas producidas de cargo encuentran que no se probó que su persona le hubiera introducido su miembro viril ni ninguna parte de su cuerpo (dedo pulgar) a la vagina de la víctima; sin embargo, las mismas pruebas lo encuentran autor del delito de Abuso Sexual con sus agravantes; iii) No ha deducido con objetividad cuál de las pruebas fue eficiente y suficiente para sostener el delito de Abuso Sexual, ya que, la menor, la tía, la denunciante y los testigos mintieron al afirmar que la menor habría dicho que su persona le introdujo el dedo pulgar en la vagina, cuando el médico forense estableció la ausencia de lesiones en la humanidad íntegra de la niña; iv) No dedujo acerca de las contradicciones existentes en las únicas pruebas reproducidas de cargo, y no valoró que el médico forense haya afirmado la ausencia de lesiones físicas en la integridad de la niña, careciendo el Auto de Vista de precisión y objetividad; v) No se esforzó en tomar posición clara con convicción sobre cuál fue la prueba eficiente y suficiente contra su persona; y, vi) Presenta ausencia de operación intelectual en razón de las contradicciones de las pruebas, no realizando el Tribunal de alzada una actividad u operación racional de forma conjunta y armónica de los datos fácticos y elementos de prueba de cargo, que superen la presunción de inocencia.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Víctor Hugo Flores Ríos
Proceso
Abuso Sexual con Agravante
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1444/2023-RAFuente oficial