Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1445/2022-RA
Sucre, 28 de octubre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 229/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 14 de marzo de 2022, cursante de fs. 393 a 396 vta., Ever Céspedes Cuellar, impugna el Auto de Vista 164 de 6 de diciembre de 2021, cursante de fs. 374 a 377 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra María Céspedes Cuellar por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionado por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 11/2021 de 20 de abril (fs. 300 a 307 vta.), el Juzgado Tercero de Sentencia en lo Penal de Santa Cruz, declaró a María Céspedes Cuellar, absuelta de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, señalados en los arts. 199 y 203 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el querellante Ever Céspedes Cuellar, formuló recurso de apelación restringida (fs. 351 a 358), resuelto por Auto de Vista 164 de 6 de diciembre de 2021, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; consecuentemente, confirmó la Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente previa mención y relación de antecedentes contenidos en apelación restringida y la resolución recurrida, denuncia lo siguiente:
Que tanto la Sentencia como el Auto de vista afirman que no se tiene prueba suficiente para encuadrar el hecho al tipo penal. Arguye que son insuficientes los fundamentos que realizan al momento de valorar la prueba, específicamente en relación a la prueba pericial realizada por el IIPCUP, que según su análisis no fue considerada en juicio; añadiendo que, el Tribunal de alzada no ejerció el debido control y motivación al no observar estos actos producidos en Sentencia, por lo que existe una escueta subsunción al tipo penal, incurriendo así en una errónea aplicación de la ley sustantiva y concreción del marco penal, lo cual vulnera el principio de legalidad y sus derechos consagrados en la constitución.
Expone que se lesionó el derecho al debido proceso, valoración racional de la prueba y principio de libertad probatoria, aludiendo que existe una inobservancia al principio de inmediatez y no se aplicó la labor de valoración conjunta a los medios de prueba que debía realizar el juez de sentencia y que consecuentemente el Tribunal de apelación omitió resolver bajo los fundamentos y razonamiento jurídico que corresponde.
Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 189/2015 de 19 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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