Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1446/2024-RA
Fecha: 04 de diciembre de 2024
Expediente: T-34-24-S
Partes: Juan James Antelo Vilte c/ Carlos Jesús Antelo Vilte, Paula Vega Miranda, hijos de Néstor Valencia Tejerina, Isabel Rosa Valencia Flores, Marina Valencia Flores, Maribel Nancy Valencia Flores, Dillman Jesús Valencia Flores y Félix Carlos Valencia Flores.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: Tarija.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 1370 a 1376 y 1460 a 1463 vta., presentados por Carlos Jesús Antelo Vilte y Paula Vega Miranda, contra el Auto de Vista Nº 177/2024, de 06 de septiembre, corriente de fs. 1353 a 1362 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por Juan James Antelo Vilte, contra los recurrentes y los hijos de Néstor Valencia Tejerina, Isabel Rosa Valencia Flores, Marina Valencia Flores, Maribel Nancy Valencia Flores, Dillman Jesús Valencia Flores y Félix Carlos Valencia Flores; la contestación de Juan James Antelo Vilte, de fs. 1472 a 1476 vta.; el Auto de concesión de 28 de octubre de 2024, obrante a fs. 1485, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Juan James Antelo Vilte, mediante escrito de fs. 116 a 123 vta., subsanado por memoriales a fs. 140, 142 y 147, planteó proceso ordinario de nulidad de contrato, contra Carlos Jesús Antelo Vilte, Paula Vega Miranda, los hijos de Néstor Valencia Tejerina, Isabel Rosa Valencia Flores, Marina Valencia Flores, Maribel Nancy Valencia Flores, Dillman Jesús Valencia Flores y Félix Carlos Valencia, quienes una vez citados, Carlos Jesús Antelo Vilte y Paula Vega Miranda, por memorial de fs. 337 a 343 y de fs. 388 a 395, se apersonaron al proceso, opusieron excepción de cosa juzgada y contestaron de forma negativa la demanda; por otra, Marina Valencia Flores, por memorial de fs. 456 a 457 vta., se apersonó y formuló excepción de demanda defectuosamente propuesta; por último Dillman Jesús Flores y Félix Carlos Valencia Flores a través de la defensora de oficio, por memorial de fs. 806 y vta., contestó a la demanda; el memorial de contestación a la excepción, de fs. 431 a 433 vta.; excepciones resueltas por Auto de 10 de julio de 2023, cursante de fs. 843 vta., a 846 vta., que declaró Improbadas las excepciones de cosa juzgada y de demanda defectuosa y Probada la excepción de falta de legitimación pasiva y prescripción interpuesta por Marina Valencia Flores; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia de 07 de noviembre de 2023, que sale de fs. 1175 a 1183 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA la demanda de nulidad de contrato. Complementado por Auto de 29 de enero de 2024, de fs. 1285 y vta., que dispuso enmendar la sentencia excluyendo a Maribel Nancy Valencia Flores del proceso y de los efectos que podría tener la Sentencia emitida.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Carlos Jesús Antelo Vilte, Paula Vega Miranda, Carlos Jesús Antelo Vilte mediante memoriales cursantes de fs. 1186 a 1193, 1195 a 1201 vta., y 1296 a 1298 vta., indistintamente, originó que la Sala Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista Nº 177/2024, de 06 de septiembre, visible de fs. 1353 a 1362 vta., que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia recurrida; con costas y costos.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Carlos Jesús Antelo Vilte y Paula Vega Miranda, según memoriales cursantes de fs. 1370 a 1376 y 1460 a 1463 vta., que es objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 177/2024, de 06 de septiembre, corriente de fs. 1353 a 1362 vta., se advierte que el mismo resolvió los recursos de apelación que fueron interpuestos contra la Sentencia de 07 de noviembre de 2023, cursante de fs. 1175 a 1183 vta., y el Auto de enmienda a fs. 1285 y vta., dictada dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato; lo que permite inferir que los mismos se encuentran dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
Mostrando 19 de 37 parrafos.