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TSJ

AS/1447/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2022Penal
Proceso
Homicidio Suicidio
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1447/2022-RA

Sucre, 28 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 231/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 22 de marzo de 2022, cursante de fs. 779 a 791, David Espinoza Rodríguez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 160 de 6 de diciembre de 2021, de fs. 730 a 735, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Alberto Rojas Jaldín contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio Suicidio, previsto y sancionado por el art. 256 parágrafo 4) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 12/2021 de 19 de agosto (fs. 662 a 674 vta.), la Juez de Sentencia Doceavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a David Espinoza Rodríguez, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio Suicidio, tipificado por el art. 256 parágrafo 4) del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, más daños civiles.

II.2. Apelación restringida

Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 689 a 693), que fue resuelto por Auto de Vista 160 de 6 de diciembre de 2021, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente la apelación planteada; y, en consecuencia, mantuvo firme la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Refiere que el Auto de Vista carece de fundamentación para rechazar su apelación incidental sobre su excepción de extinción penal por duración máxima del proceso.

El Auto de Vista al resolver la denuncia sobre la valoración de la prueba carece de fundamentación, debido a que no realizó un análisis correcto de las declaraciones de los testigos: Margarita Mérida Vargas; Teniente Triveño, investigador asignado al caso; Alberto Rojas Jaldín; Rubén Herrera Montaño, respecto a las cuales la Sentencia hubiera incurrido en los defectos previstos en el art. 370 inc. 1), 5), 6), 8), 9) y 11) del CPP; y, con relación al Auto de Vista menciona que se limitó a argumentar que la Juez realizó una correcta valoración de la prueba testifical, sin la correcta fundamentación que exige el art. 124 del CPP; por otro lado, señala que la prueba PD-7 que consistente en los manuscritos de cartas póstumas son alusiones sobre que el imputado hubiera agredido a la víctima, lo cual resultaría falso siendo que no existe prueba que demuestre dicha afirmación, y lo mismo pasaría con las violencia psicológica; aspectos que nunca fueron demostrados por la Sentencia; motivos por los cuales, el Auto de Vista carece de fundamentación.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Alberto Rojas Jaldín
Demandado
David Espinoza Rodríguez
Proceso
Homicidio Suicidio
Tribunal Supremo de Justicia28 de octubre de 2022AS/1447/2022-RAFuente oficial