Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1448/2024
Fecha: 04 de diciembre de 2024
Partes: Gustavo Portocarrero Valda, Jaime Aranibar Castro y Ricardo Pinto Pinnell c/ Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Expediente: LP-225-24-COM
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de compulsa presentado por Gustavo Portocarrero Valda, Jaime Aranibar Castro y Ricardo Pinto Pinnell mediante memorial visible de fs. 53 a 54 vta., contra el Auto de 06 de noviembre de 2024, cursante a fs. 51 y vta., que rechazó el recurso de casación, planteado por los compulsantes, dentro del proceso ordinario sobre evicción y saneamiento, abuso de derecho y otros, incoado por Delfina Cala de Cruz contra la Alcaldía Municipal de La Paz, los antecedentes del testimonio; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
Dentro del proceso ordinario sobre reivindicación seguido por Delfina Cala de Cruz contra la Alcaldía Municipal de La Paz, se emitió la Sentencia N° 235/2003, el 07 de junio, visible de fs. 1 a 2, declarando PROBADA la demanda, disponiendo que la Alcaldía Municipal dentro del tercer día proceda a la cancelación de Bs. 70.812.50 a favor de los esposos perjudicados como indemnización por el terreno arbitrariamente ocupado. Condenó al demandado al pago de daños y perjuicios a evaluarse en ejecución de sentencia, con costas. Determinación CONFIRMADA por el Auto de Vista N° 420/2004, de 13 de agosto, sin costas de conformidad con los arts. 39 de la Ley 1178, de 20 de julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo N° 23215, de 22 de julio de 1992. Resolución impugnada en recurso de casación, por el cual se emitió el Auto Supremo N° 223/2007, de 14 de mayo, que CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista únicamente se deja sin efecto la condenación en costas, manteniendo la sentencia en lo demás.
Ante la solicitud de endose y desglose de un cheque por el monto de Bs. 39.500 a nombre de los abogados Jaime Aranibar Castro, por concepto de honorarios profesionales, mediante memorial de fs. 12 a 13, reiterada de fs. 14 y vta.; en tal razón, el Juez de primera instancia dictó el Auto Interlocutorio N° 142/2022, de 17 de febrero, RECHAZANDO el incidente de endose y desglose por concepto de honorarios, al no existir ninguna resolución que regule los costos u honorarios, salvando sus derechos en la vía legal más conveniente.
En respuesta al recurso de apelación, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista N° 438/2024, de 24 de junio, cursante de fs. 36 a 38, que ANULÓ obrados hasta fs. 107 (copias de legalizadas del legajo de apelación), debiendo la autoridad judicial regularizar procedimiento conforme la normativa vigente, todo de conformidad a lo dispuesto por el art. 218.II num. 4 del Código Procesal Civil.
Contra la referida determinación, los compulsantes Gustavo Portocarrero Valda, Jaime Aranibar Castro y Ricardo Pinto Pinnell presentaron su recurso de casación cursantes de fs. 46 a 48 vta., del testimonio, que fue rechazado mediante Auto de 06 de noviembre de 2024, bajo el argumento de que el recurso de casación únicamente procede contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Sentencia o anulen todo lo obrado y no así contra Autos de Vista que resolvieren Autos interlocutorios simples.
En virtud de esa disposición Gustavo Portocarrero Valda, Jaime Aranibar Castro y Ricardo Pinto Pinnell, presentaron el recurso de compulsa que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA
Los compulsantes indican que la causa principal ya fue concluida y solamente se discute los efectos de una gestión incidental sobre el pago de honorarios profesionales, donde nada influye sobre aquel proceso concluido, asimismo, el Auto de Vista recurrido tenía solo el deber de confirmar o revocar el recurso apelado, empero el texto anulatorio empleado, resulta atentatorio contra el principio de agilidad y simplificación procesal.
Determinación que fue directamente librada para invalidar sin motivo legítimo la apelación y ahorrar la consideración en el fondo como era el deber de las autoridades de segunda instancia.
El recurso de casación planteado no tiene que ver con la anulación que no les concierne como compulsantes, pero el Auto de Vista se las endosa como si hubieran sido parte de la causa con objeto ajeno a los intereses, prosiguiendo la acción incidental el pago de honorarios profesionales.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N° 281/2018, de 18 de abril, señaló: “(…) la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código Procesal Civil, establece que: El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso.
En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.”.
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