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AS/1448/2024

Tribunal Supremo de Justicia
4 de diciembre de 2024Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Compulsa

Los conpulsantes refieren que la causa principal ya fue concluida y solamente se discute los efectos de una gestión incidental sobre el pago de honorarios profesionales, donde nada influye sobre aquel proceso concluido, asimismo señalan que el Auto de Vista recurrido tenía solo el deber de confirmar...

Proceso
Compulsa
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1448/2024

Fecha: 04 de diciembre de 2024

Partes: Gustavo Portocarrero Valda, Jaime Aranibar Castro y Ricardo Pinto Pinnell c/ Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Expediente: LP-225-24-COM

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de compulsa presentado por Gustavo Portocarrero Valda, Jaime Aranibar Castro y Ricardo Pinto Pinnell mediante memorial visible de fs. 53 a 54 vta., contra el Auto de 06 de noviembre de 2024, cursante a fs. 51 y vta., que rechazó el recurso de casación, planteado por los compulsantes, dentro del proceso ordinario sobre evicción y saneamiento, abuso de derecho y otros, incoado por Delfina Cala de Cruz contra la Alcaldía Municipal de La Paz, los antecedentes del testimonio; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA

Dentro del proceso ordinario sobre reivindicación seguido por Delfina Cala de Cruz contra la Alcaldía Municipal de La Paz, se emitió la Sentencia N° 235/2003, el 07 de junio, visible de fs. 1 a 2, declarando PROBADA la demanda, disponiendo que la Alcaldía Municipal dentro del tercer día proceda a la cancelación de Bs. 70.812.50 a favor de los esposos perjudicados como indemnización por el terreno arbitrariamente ocupado. Condenó al demandado al pago de daños y perjuicios a evaluarse en ejecución de sentencia, con costas. Determinación CONFIRMADA por el Auto de Vista N° 420/2004, de 13 de agosto, sin costas de conformidad con los arts. 39 de la Ley 1178, de 20 de julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo N° 23215, de 22 de julio de 1992. Resolución impugnada en recurso de casación, por el cual se emitió el Auto Supremo N° 223/2007, de 14 de mayo, que CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista únicamente se deja sin efecto la condenación en costas, manteniendo la sentencia en lo demás.

Ante la solicitud de endose y desglose de un cheque por el monto de Bs. 39.500 a nombre de los abogados Jaime Aranibar Castro, por concepto de honorarios profesionales, mediante memorial de fs. 12 a 13, reiterada de fs. 14 y vta.; en tal razón, el Juez de primera instancia dictó el Auto Interlocutorio N° 142/2022, de 17 de febrero, RECHAZANDO el incidente de endose y desglose por concepto de honorarios, al no existir ninguna resolución que regule los costos u honorarios, salvando sus derechos en la vía legal más conveniente.

En respuesta al recurso de apelación, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista N° 438/2024, de 24 de junio, cursante de fs. 36 a 38, que ANULÓ obrados hasta fs. 107 (copias de legalizadas del legajo de apelación), debiendo la autoridad judicial regularizar procedimiento conforme la normativa vigente, todo de conformidad a lo dispuesto por el art. 218.II num. 4 del Código Procesal Civil.

Contra la referida determinación, los compulsantes Gustavo Portocarrero Valda, Jaime Aranibar Castro y Ricardo Pinto Pinnell presentaron su recurso de casación cursantes de fs. 46 a 48 vta., del testimonio, que fue rechazado mediante Auto de 06 de noviembre de 2024, bajo el argumento de que el recurso de casación únicamente procede contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Sentencia o anulen todo lo obrado y no así contra Autos de Vista que resolvieren Autos interlocutorios simples.

En virtud de esa disposición Gustavo Portocarrero Valda, Jaime Aranibar Castro y Ricardo Pinto Pinnell, presentaron el recurso de compulsa que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA

Los compulsantes indican que la causa principal ya fue concluida y solamente se discute los efectos de una gestión incidental sobre el pago de honorarios profesionales, donde nada influye sobre aquel proceso concluido, asimismo, el Auto de Vista recurrido tenía solo el deber de confirmar o revocar el recurso apelado, empero el texto anulatorio empleado, resulta atentatorio contra el principio de agilidad y simplificación procesal.

Determinación que fue directamente librada para invalidar sin motivo legítimo la apelación y ahorrar la consideración en el fondo como era el deber de las autoridades de segunda instancia.

El recurso de casación planteado no tiene que ver con la anulación que no les concierne como compulsantes, pero el Auto de Vista se las endosa como si hubieran sido parte de la causa con objeto ajeno a los intereses, prosiguiendo la acción incidental el pago de honorarios profesionales.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N° 281/2018, de 18 de abril, señaló: “(…) la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código Procesal Civil, establece que: El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso.

En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.”.

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Máxima

EL RECURSO DE COMPULSA SE CIRCUNSCRIBE ÚNICAMENTE A VERIFICAR SI LA NEGATIVA DE LA CONCESIÓN DEL RECURSO ES LEGÍTIMA O NO, MÁS NO PUEDE SER USADA PARA CUESTIONAR OTROS ASPECTOS AJENOS A DICHO FIN/para determinar la viabilidad de un recurso de compulsa se debe tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función de la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones, por lo cual el Tribunal que conocerá el recurso de compulsa no cuenta con atribuciones para observar otros aspectos de caracter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó el planteamiento de un medio recursivo, y/o se otorgó otro de forma erronea.

Datos del proceso

Demandante
Gustavo Portocarrero Valda, Jaime Aranibar Castro y Ricardo Pinto Pinnell
Demandado
Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Proceso
Compulsa

Precedente

Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la SC 0092/2010-R ha orientado: ‘La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que ‘los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias’ y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.

Tribunal Supremo de Justicia4 de diciembre de 2024AS/1448/2024Fuente oficial