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TSJ

AS/1449/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Legitimación de Ganancias Ilícitas y Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1449/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 169/2023

DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 10 de mayo de 2023, cursante de fs. 1088 a 1090 vta., por Brihan Lima Limachi, impugna el Auto de Vista 56/2022 de 1 de junio de fs. 1053 a 1062, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y de Román Mollo Mamani, por la presunta comisión de los delitos de Legitimación de Ganancias Ilícitas y Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, previstos y sancionados por los arts. 185 Bis del Código Penal (CP) y 28 de la Ley Nº 004.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 206/2019 de 11 de junio (fs. 971 a 990), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Roman Mollo Mamani y Brihan Lima Limachi, absueltos de la comisión de los delitos de Legitimación de Ganancias Ilícitas y Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, previstos y sancionados por los arts. 185 Bis del CP y 28 de la Ley 004; en el primer caso por autoría y en el segundo por complicidad.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 993 a 997 vta.) y la representación de la Autoridad de Fiscalización del Juego de La Paz (fs. 1004 a 1007 vta.), plantean recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 56/2022 de 1 de junio (fs. 1053 a 1062), que declaró procedentes los recursos y anuló la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Reclama el recurrente que, el Auto de Vista que impugna, no fundamenta ni individualiza la forma en que su persona hubiere ocasionado daño al Estado y cómo hubiera adecuado su conducta al tipo delictivo acusado, cuáles son las pruebas que acreditaron su responsabilidad y establecen su participación, ya que el sólo hecho de ser un trabajador no le carga responsabilidad sobre la legalidad del lugar de trabajo; reclama que el Auto de Vista incurre en falta de congruencia toda vez que el fiscal presentó acusación sobre unos hechos sin la existencia de suficientes elementos, deduciendo que sin embargo no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido por el Ministerio Público.

Manifiesta que el Auto de Vista que decide anular la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en un análisis valorativo defectuoso de la prueba, previsto por el art. 370-6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que el Tribunal no hizo una valoración de las pruebas ni hubiere hecho uso de la sana crítica, sin embargo de no existir prueba que demuestre cómo hubiere establecido el Tribunal de alzada que su persona facilitó o cooperó mediante promesas anteriores, prestar asistencia o ayuda con posterioridad al hecho o el momento en que se ejecutó o se inició el proceso, el lugar, no se acreditó la conducta que adecua al delito acusado, la Sala Penal solo hace referencia a las pruebas presentadas en juicio en relación al otro acusado, pero no existe una fundamentación probatoria en cuanto a la conducta que adecúe y demuestre su participación y responsabilidad, no se puede comprender cuál es la lógica, la experiencia, su convencimiento para asumir su participación en base al principio de verdad material que justifique legal y razonablemente la anulación de la sentencia absolutoria.

A ese objeto, invoca las Sentencias Constitucionales 0460/2011-R de 18 de abril, 1480/2005-R de 22 de noviembre y 1662/2012 de 1 de octubre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Roman Mollo Mamani y Brihan Lima Limachi
Proceso
Legitimación de Ganancias Ilícitas y Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1449/2023-RAFuente oficial