Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1451/2022-RA
Sucre, 28 de octubre de 2022
AUTO DE ADMISIÓN DE RECURSO DE CASACIÓN
Proceso: Santa Cruz 66/2022
I. DATOS GENERALES
El recurso de casación de fs. 1674 a 1679, interpuesto por María Elena Fuentes Ramírez y Rómulo Renato Arandia Orellana en representación de Aldo Fuentes Ramírez, contra el Auto de Vista Nº 01/22 de fecha 06 de mayo de 2022, cursante de fs. 1657 a 1663, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de Cumplimiento de Contrato y otros, seguido por Nicolás Carvajal Carvajal contra Yaneth Reyes de Paz, Margoth Reyes Veizaga, Gino Reymar Veizaga, Antonio Valentín Reyes Veizaga, Silvia Reyes Veizada.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Antecedentes.
Nicolás Carvajal Carvajal, mediante demanda de fs. 107 a 109 vta. y su ampliatoria de fs. 141 a 142, interpone demanda de nulidad de cumplimiento de contrato, nulidad de declaratoria de heredero y nulidad de trámite de posesión hereditaria. Refiere que por el documento que adjunta de pago de anticipo de compra venta de un bien inmueble de 27 de agosto del 2007 por el cual Yaneth Reyes de Paz, Margothl Reyes Veizaga, Gino Reymar Veizaga, Antonio Valentín Reyes Veizaga y Silvia Reyes Veizaga que figuran como vendedores hacen constar que recibieron la suma de $us. 5.000.- de los cuales $us. 4.000.- fueron utilizados para cancelar a Casta Coria de Añez de un anticrético que la misma tenía.
Con la firma de dicho documento se le entregó el inmueble, en el que construyó un galpón de calaminas, piso de cemento, vivienda en la que se encuentra en actual posesión y la ocupa como depósito de maderas y muebles semiterminados, en el mismo contrato los vendedores se comprometían a hacerle entrega de los documentos que acrediten su derecho de propiedad perfeccionado, como la declaratoria de herederos, inscripción en derechos reales, pago de impuestos sucesorios etc. hasta el 30 de septiembre del 2007, y que no cumplieron hasta la fecha. Que fue objeto de chantaje por parte de los vendedores para que les aumente el monto de la venta, llegando inclusive a utilizar a su padre Valentín Reyes Estrada, quien en fecha 20 de noviembre del 2010, le conminó a desocupar el bien inmueble que había comprado a sus propios hijos. Dice que hasta esa fecha, Valentín Reyes Estrada ni siquiera se había hecho declarar heredero, por lo que demanda la nulidad de esta declaratoria ilegal, manifiesta que el inmueble tenía un sinfín de gravámenes y que fue esa la razón para que su persona no realizará el pago del monto total convenido.
Los vendedores nunca realizaron su declaratoria de herederos ni realizaron trámite alguno para perfeccionar su derecho propietario, que el inmueble se encuentra en el barrio 4 de noviembre ET, mza. 3, de 300 mts2 e inscrito en DD.RR. bajo la matrícula 7011990051647.
Refiere que Valentín Reyes Estrada a la muerte de Zaida Veizaga Ramírez (su esposa) en forma dolosa y fraudulenta se hace declarar heredero manifestando desconocer la existencia de otros herederos (negando la existencia de sus propios hijos), declaratoria que lo hizo a los 12 años, 6 meses y 2 días, establece que para aceptar la herencia debe hacerlo en el plazo de 10 años desde que se abre la sucesión, cuando el derecho de Valentín Reyes Estrada por intermedio de su apoderada Eva Ramírez López de Fuentes transfiere el lote a los hijos de la apoderada María Elena Fuentes Ramírez y Aldo Fuentes Ramírez y que se halla en los asientos 3 y 4 de la matrícula 7011990051647, amplía la demanda en contra de los compradores, solicitando la cancelación en derechos reales de sus registros amparado en los art. 1544, 1558 inc. 3 del Código Civil y 549 inc. 1 y 3 del Código Civil, referidas a la ausencia de las firmas de los otros coherederos, por causa ilícita y por ser contraria al orden público.
La demanda fue admitida a fs. 146 de obrados, a fs. 169 se apersonó Eva Ramírez de Fuentes oponiendo excepción en el demandado, siendo declarada probada a fs. 192 y vta., siendo excluida del proceso Eva Ramírez López de Fuentes. A fs. 182 a 185 se apersona Aldo Fuentes Ramírez contestando la demanda y reconviniendo por acción negatoria de propiedad, desocupación y entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios, indicando que el demandante Nicolás Carvajal Carvajal confiesa de manera expresa que Valentín Reyes Estrada a través de su apoderada Eva Ramírez López transfiere el inmueble ubicado en la UV. ET-17, Mza. 03, lote s/n, de 300 Mts2 de superficie, que se encuentra inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula 7.01.1.99.0051147, asiento A-3 y A-4, por lo que cumplió con todos los requisitos de validez y eficacia jurídica contractual y administrativa registral, en base al poder 412/2010 de 18 de septiembre de 2010, conferido por Valentín Reyes Estrada al fallecimiento de su esposa en pleno uso de sus facultades y con su derecho registrado transfiere mediante su apoderada legal el inmueble y sus mejores mejoras construidas. Dice que el contrato de transferencia de inmueble de 21 de septiembre de 2011 con su respectivo reconocimiento de firmas y la protocolización 761/2011, tienen un objeto posible, licito, determinado y cumple con todas las formalidades de ley, Dice que la compra del inmueble realizada conjuntamente con su hermana no tiene causa ni motivo ilícito, ya que el vendedor en el ejercicio de su derecho propietario vendió el inmueble objeto del proceso, por lo que no existe ningún argumento jurídico para afectar de nulidad un derecho legalmente adquirido y registrado. De la misma manera manifiesta que el demandante no cuenta con legitimidad activa para demandar el cumplimiento de contrato de anticipo de compraventa contra Valentín Reyes Estrada, ya que él no ha intervenido ni suscrito el contrato de 27 de agosto del 2007.
II. 2. Sentencia.
Por Sentencia N° 153/2017 de 7 de junio, cursante de fs. 556 vta. a 560, dictada por el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declara PROBADA parcialmente la demanda de fs. 107 a 109 y su ampliatoria de fs. 141 a 142 y solo en cuanto a la devolución de los $us 5.000.- que se dio como anticipo de la venta, así como a un monto similar por concepto de daños y perjuicios, declarándose improbada en cuanto a la nulidad de la declaratoria de herederos de Vantentin Reyes Estrada, así como la nulidad del documento de 21 de septiembre del 2011 por el que Valentín Reyes Estrada transfiere la totalidad del bien inmueble en favor de Aldo Fuentes Ramírez y de su hermana María Elena Fuentes Ramírez, salvándose el derecho de los coherederos a la vía legal correspondiente. Con relación a la demanda reconvencional de acción negatoria y pago de daños y perjuicios, se la declara parcialmente IMPROBADA. Se declara probada la demanda reconvencional en cuanto a la desocupación y entrega del bien inmueble, previo pago de los montos comprometidos en el documento de 27 de agosto del 2007. Sin costas por tratarse de proceso doble.
II. 3. Apelación.
Por memorial de fs. 561 a 564 vta., Nicolás Carvajal Carvajal, interpone recurso de apelación contra la Sentencia emitida, resuelta por Auto de Vista 06/18 de 18 de enero de 2018 de fs. 602 a 604. Posteriormente se emiten los Autos Supremos 1144/2018 de 26 de noviembre de fs. 635 a 638; 994/2019 de 26 de septiembre de fs. 691 a 696; 677/2020 de 8 de diciembre de fs. 763 a 770; y 1145/2021 de 6 de diciembre; en cuyo mérito se emitió el Auto de Vista 01/22 que resuelve revocar la sentencia dictada el 07 de junio del 2017 cursante de fs. 556 a 560 y deliberando en el fondo declara probada la demanda de fs. 107 a 109 y su ampliación de fs. 141 a 142, en lo que respecta a la acción de nulidad por causa ilícita y motivo ilícito del instrumento público 761/2011 sobre el contrato de transferencia del inmueble inscrito bajo la matrícula de propiedad 7011990051647, de igual manera probada en lo referente a la acción de cumplimiento de contrato de 27 de agosto del año 2007 e improbada en lo referente a la acción de nulidad de declaratoria de herederos de Valentín Reyes Estrada, así mismo se declara improbada en todas sus partes la demanda reconvencional que fuera presentada por Aldo Fuentes Ramírez disponiendo:
1.-Se declara nulo el Instrumento Público N° 761/2011 de 10 de noviembre del 2011 sobre Contrato de Transferencia de Inmueble inscrito bajo la matrícula de propiedad N° 7011990051647.
2.-Se ordena la cancelación de los Asientos A-3 y A-4 registrados sobre el bien inmueble con matrícula de propiedad 7011990051647, para dicho efecto en ejecución de sentencia franquéese el respectivo testimonio para el registro de la cancelación en las oficinas de Derechos Reales del departamento de Santa Cruz.
3.- Se ordena a los demandados Yaneth Reyes de Paz, Margoth Reyes Veizaga, Gino Reymar Veizaga, Antonio Valentín Reyes Veizaga y Silvia Reyes Veizaga, realizar las gestiones administrativas y notariales pertinentes para dar cumplimiento al contrato de anticipo de compra venta suscrito con el demandante Nicolás Carvajal Carvajal, sea en el plazo de treinta días contados a partir de la ejecutoria de la presente resolución.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación de María Elena Fuentes Ramírez y Rómulo Renato Arandia Orellana en representación de Aldo Fuentes Ramírez fs. 1674 a 1679, se plantean los siguientes motivos:
El recurrente denuncia violación de los arts. 1000, 1002-I, 1007, 1022 y 1025-III del Código Civil con relación al art. 29-I y 551 del precitado Código, en cuanto a la norma infringida por el Auto de Vista por cuanto el Tribunal de Alzada si bien admite que el demandante Nicolás Carvajal Carvajal no le asiste el derecho de demandar la prescripción de la declaratoria de heredero de Valentín Reyes Estrada, pero en contradicción a la doctrina legal aplicable y al art. 265 parágrafo I del Código Procesal Civil, en los numerales 1), 2), 3) y 6) del considerando III.2, menciona que de manera oficiosa los Vocales introdujeron hechos que no fueron fundamento de expresión de agravios en el memorial de apelación de fs. 561 a 564 y que no fueron impugnados en dicho proceso por llamados hijos coherederos como el reconocimiento de bien propio del inmueble de la Litis, falta de citación a otros herederos (hijos) en el trámite de declaratoria de heredero del cónyuge supérstite Valentín Reyes Estrada y otorgar derechos propietarios por aceptación tácita de los hijos al firmar el documento privado de anticipo de compra venta, derivando a una arbitraria resolución de fondo. Por lo que da a conocer que los vendedores Yanet Reyes de Paz, Margoth Reyes Veizaga, Gino Reymar Veizaga, Antonio Valentín Reyes Veizaga y Silvia Reyes Veizaga, obviaron actos y trámites que se encuentran establecidos en la Leyes puesto que no fueron realizados por los promitentes vendedores, asimismo a momento de suscribir el documento privado de anticipo de compra-venta ni fecha posterior a dicho documento a favor del promisorio comprador Nicolás Carvajal Carvajal quien por su parte no cumplió con su obligación de pago del saldo total del precio en plazo estipulado en el mismo documento, razón por el cual mediante una carta notariada pide a sus vendedores le devuelvan su dinero con el pago de daños y perjuicios según el documento. Consecuentemente los herederos sin previo trámite de declaratoria de herederos y consiguiente registro en derechos reales del bien inmueble sucesorio, no tienen la condición de propietarios del inmueble de la Litis, por lo que los Vocales sostuvieron un supuesto derecho de propiedad a los promitentes vendedores, al firma el documento privado de anticipo de compra-venta, constituye un total desacierto jurídico que infringe el art. 1025-II del Código Civil con relación a las leyes especiales precitadas en líneas precedentes.
Violación de los arts. 1105 y 110 del Código Civil y errónea aplicación de los arts. 1059 y 549 inc. 1) y 3) del citado Código, por lo que da a conocer que Valentín Reyes Estrada en su condición de cónyuge sobreviviente de su esposa fallecida Zaida Veizaga Ramírez por disposición de la citada norma jurídica, le asiste todo el derecho sobre los bienes o patrimonio de la de cujus, sean estos propios o comunes. En consecuencia, aún en la hipótesis de no ser ganancial el bien inmueble heredado por el cónyuge sobreviniente Valentín Reyes Estrada por sucesión mortis causa previa declaratoria de heredero, en posesión hereditaria y registro en derechos reales en aplicación del citado art. 1105 concordante con el art. 110 del Código Civil, la adquisición de dicho bien a su propio nombre es legítima y legal, al cumplir con los requisitos de validez y eficacia jurídica conforme a las leyes precitadas del CC, por tanto menciona que no constituye acto jurídico sancionado con nulidad prevista en el art. 549 núm. 1) y 3) CC, por cuanto no se incurre en causa ni motivo ilícito, al no ser contrario a la ley ni impedir la aplicación de ninguna norma imperativa que atente al orden público y las buenas costumbres cuando durante la tramitación del presente proceso ordinario como se explicó en el numeral 1, los otros llamados a la misma sucesión (hijos) no han formulado oposición, reclamo o impugnación contra los derechos de su padre y esposo de su madre, para que el Tribunal de Segunda instancia niegue o restrinja el Auto de vista el derecho a la sucesión del cónyuge sobreviviente, aduciendo falsamente vulneración a la legítima de los hijos por el art. 1059 del Código Civil, cuando en realidad “verdad material” en este ni en ningún otro proceso judicial, los otros llamados hijos no acreditaron su condición de herederos y demandaron su derecho a la legítima de la herencia de su madre, es decir las cuatro quintas partes del patrimonio de su progenitora, como señala el art. 1059 del CC, de cuya consecuencia al no ser objeto de litigio la legítima de los hijos, ninguna persona o autoridad tiene la facultad de conferir derechos a la legítima de los hijos, ninguna persona o autoridad tiene la facultad de conferir derechos a la legítima de una sucesión, si estos no fueron ni son solicitados por los legitimados para hacerlo.
Violación de los arts. 1105 y 110 del Código Civil y errónea aplicación de los arts. 1059 y 549 inc. 1) y 3) del citado Código, los recurrentes deducen i) que el demandante Nicolás Carvajal Carvajal no cuenta con la legitimación activa para demandar la nulidad de la sucesión hereditaria de Valentín Reyes Estrada, ni el derecho de peticionar la nulidad del derecho propietario adquirido por sucesión mortis del nombrado cónyuge sobreviniente al contar este último derecho a la herencia sobre el bien propio de la causante; ii) que no sea violentado el derecho a la sucesión ni la legítima de los hijos Yanet Reyes de Paz, Margoth Reyes Veizaga, Gino Reymar Veizaga, Antonio Valentín Reyes Veizaga y Silvia Reyes Veizaga, por cuanto el derecho a suceder y adquirir o renunciar la herencia dejada por la causante Zaida Veizaga Ramírez constituye un acto propio o personal de o los herederos y no de tercera persona. Antecedente del derecho sustantivo y objetivo de las partes contendientes, la fundamentación sustentada por los Vocales en el considerando III.2 núm. 4 y 5 del Auto de Vista conculca el derecho de propiedad sobre el bien inmueble de la Litis tanto de Valentín Reyes Estrada y de sus compradores María Elena Fuentes Ramírez y Aldo Fuentes Ramírez, por cuanto de forma errónea e ilegal los Vocales extinguen sus legítimos derechos a la propiedad sobre el bien inmueble y declaran tales derechos a nombre de terceros personas, que aun siendo hijos no reúnen la condición de coherederos y menos de propietarios. Siendo que el art. 105 del Código Civil da un concepto y alcance claro de la propiedad, en ese marco Valentín Reyes Estrada en ejercicio legítimo y libre de su derecho propietario sobre el inmueble de la Litis en sujeción al art. 454 cumpliendo los requisitos de valides jurídica que señala el art. 452 con relación al art. 519, 520, 484 y el art. 1538 del Código Civil sin impedimento alguno mediante apoderada legal suscribe la venta o transferencia real y definitiva del bien inmueble y mejoras construidas ubicado en la zona “4 de noviembre”, de 300 Mts2 de sup. A favor de los compradores María Elena Fuentes Ramírez y Aldo Fuentes Ramírez, quienes a su vez al adquirir el referido bien por escritura pública 761/2011, previo trámites administrativos exigidos por Ley y normas reglamentarias registradas a su nombre bajo la matrícula 7011990051647 en derechos reales, a partir del cual se constituyen titulares del derecho propietario, sin ningún óbice de orden legal, es decir sin incurrir en ninguna causa o motivo ilícito en el contrato de transferencia real y definitiva elevada en escritura pública 761/2011, al ser ilícito, posible y determinado como establece el art. 485 del CC, y no estar enmarcado dentro de las prohibiciones de los arts. 591 y 592 del mismo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
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