Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1452/2022-RA
Sucre, 31 de octubre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 74/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 13 de septiembre de 2022, cursante de fs. 219 a 221 vta., Teófilo Cayo Copa impugna el Auto de Vista 62/2022 de 19 de agosto de 2022, de fs. 201 a 207 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 en relación al art. 310 inc. g) ambos del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 08/2020 de 29 de octubre (fs. 166 a 173 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, Juzgado y Partido del Trabajo y Seguridad Social y Juzgado de Sentencia de Uyuni, declaró a Teófilo Cayo Copa, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 en relación al art. 310 inciso g) ambos del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, más el pago de diez mil (Diez Mil Bolivianos 00/100) destinados a cubrir los gastos de tratamiento psicológico, con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Teófilo Cayo Copa formuló recurso de apelación restringida (fs. 176 a 183 vta.), resuelto por Auto de Vista 62/2022 de 19 de agosto de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.- El recurrente realiza un relato en relación de cómo se llevó la presentación de las pruebas presentadas en juicio y los distintos conflictos que sostuvo durante el desarrollo de proceso hasta el momento de llevarse a cabo la audiencia probatoria; asimismo, realiza una transcripción del análisis efectuado por el Tribunal de Alzada respecto a los agravios cometidos, alegando que existiría inobservancia del debido proceso con relación al art. 169 núm. 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) por lo cual presenta como precedente contradictorio el Auto Supremo N° 388/2015-RRC-L de 27 de julio, como también las Sentencias Constitucionales N° 0747/2017-S21 de 31 de julio y 1662/2012 de 01 de octubre.
2.- El recurrente realiza una exposición de los hechos desarrollados dentro del presente caso, donde indica que no corresponde que se le hubiera juzgado bajo el delito de Abuso Sexual con agravante, por el cual acusa defecto de la Sentencia de errónea aplicación de la ley sustantiva invocando el art. 370 núm. 1) del CPP, alegando ser inocente y que hubiera sido demostrado durante el proceso como prueba de ello hace mención a la prueba MP-2 donde indicaría la evaluación psicológica de la víctima, como resultado no tendría relación alguna con el recurrente, por lo cual transcribe lo resuelto por el Tribunal de Alzada en relación a la competencia que tienen los tribunales de sentencia en relación a la valoración de la prueba, del que realiza un análisis de lo que fue el abuso deshonesto y a lo que hoy día es abuso sexual, concluyendo que sería preciso tener una prueba más idónea para subsumir su conducta bajo estudios especializados; en ese sentido, acusa al Tribunal de Alzada que existiría una falta de control del debido proceso en la actividad jurisdiccional como también se hubiera cometido errores procesales que afectarían sus derechos y garantías constitucionales en lo resuelto por el Auto de Vista, siendo contrario a los Autos Supremos 410 de 03 de agosto de 2004, 329 de 29 de agosto de 2006, 59 de 27 de enero de 2007 y 431 de 11 de octubre de 2006.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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