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TSJ

AS/1453/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado y Asociación Delictuosa
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1453/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 79/2018

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 5 de abril de 2016, cursante de fs. 250 a 263 vta., Florencio Tarquino Condori e Isabel Quispe de Tarquino, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 19/2016 de 7 de marzo de fs. 221 a 226 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Máximo Aguilar Nina y Dora Marcela Gonzales de Aguilar en contra de los recurrentes por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia S-19/2015 de 3 de junio (fs. 148 a 160 vta.), el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Nicolás Acarapi Flores, Celia Martha Tintaya Mamani, Florencio Tarquino Condori, Isabel Quispe de Tarquino, Hilarión Palacios Choque, Elena Choquehuanca de Palacios, autores de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos en los arts. 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de seis, cuatro y cinco años de reclusión respectivamente; siendo absueltos de los delitos de Falsedad Material y Asociación Delictuosa.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados interpusieron recursos de apelación restringida, mereciendo la emisión del Auto de Vista 19/2016 de 7 de marzo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos interpuestos, confirmando la sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Refieren que el Auto de Vista confutado inobservó los arts. 411 y 412 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aspecto que viola el derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad, el derecho a la defensa y el acceso una tutela judicial efectiva puesto que en su recurso de apelación restringida hicieron constar los defectos de Sentencia establecidos en el art. 370 núms. 1), 2), 4), 6) y 8) del CPP, y que solicitaron al Tribunal de apelación puedan fijar día y hora para audiencia de fundamentación petición que la realizaron en dos oportunidades mediante memoriales de 7 de junio de 2015 y 17 de febrero de 2016, solicitudes que no fueron atendidas por los alzada ya que emitieron la resolución impugnada que viola el derecho al debido proceso en su vertiente del principio de legalidad, derecho a la defensa consagrado en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), al impedirles ser oídos y defender su recurso de apelación restringida, aspecto que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación quebrantando los arts. 167 y 169 núm. 3) del CPP.

Con relación a la temática abordada invocan en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 61/2013-RRC de 8 de marzo, 135/2014-RRC de 28 de abril y 394/2015-RRC-L de 4 de agosto.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Máximo Aguilar Nina y Dora Marcela Gonzales de Aguilar
Demandado
Nicolás Acarapi Flores, Celia Martha Tintaya Mamani, Florencio Tarquino Condori, Isabel Quispe de Tarquino, Hilarión Palacios Choque, Elena Choquehuanca de Palacios,
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado y Asociación Delictuosa
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1453/2023-RAFuente oficial