Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1454/2022-RA
Sucre, 31 de octubre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 233/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 17 de mayo de 2022, Delicia Rocha Rodríguez de fs. 949 a 950, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 141 de 3 de noviembre de 2021, de fs. 897 a 902 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue con el Ministerio Público en contra de Emilio Luján Claros e Isaac Fernández Luján, por la presunta comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 2/2020 de 30 de enero (fs. 818 a 828), el Tribunal de Sentencia de la Provincia Santistevan del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Emilio Luján Claros e Isaac Fernández Luján, autores y culpables de la comisión del delito de Avasallamiento, tipificado por el art. 351 bis del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Emilio Luján Claros y Delicia Rocha Rodríguez (fs. 865 a 873 vta. y 887 a 889), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 141 de 3 de noviembre de 2021, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes las apelaciones planteadas y como consecuencia anuló la sentencia y dispuso un nuevo juicio.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Con relación a la denuncia planteada en apelación sobre el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Tribunal alzada al fundamentar que se observó el derecho propietario del bien en litigio no observó que no se realizó una fundamentación descriptiva completa, motivo por el cual hubiera incurrido en revalorización de la prueba contradiciendo el Auto Supremo 74/2013 de 19 de marzo.
Refiere que con relación a la denuncia planteada sobre el defecto previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, el Auto de Vista señaló que los recurrentes no hubieran hecho referencia a los documentos de propiedad del inmueble; también la recurrente hace referencia a que en su apelación presentó como prueba de reciente obtención el Auto Supremo 158/2020 de 26 de febrero emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del cual, menciona que si bien a la Sala no le está permitido valorar dicha prueba; empero, lo que debió es resguardar la verdad material prevista en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), el cual emergería del derecho propietario respecto del inmueble en litigio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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