Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1455/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 30/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 3 de agosto de 2023, cursante de fs. 870 a 886 vta., Juan José Choque Loayza impugna el Auto de Vista 111/2023 de 19 de mayo de fs. 818 a 822, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y el Servicio Departamental de Salud de Tarija, por la presunta comisión de los delitos de Concusión, Uso Indebido de Influencias, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 151, 146, 200 y 203 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 7/2019 de 3 de abril, de fs. 700 a 714, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Juan José Choque Loayza, autor de los delitos de Concusión y Falsificación de Documento Privado, previstos y sancionados por los arts. 151 y 200 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión; y, absuelto por los delitos de Uso Indebido de Influencias y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 146 y 203 del citado cuerpo legal.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, Juan José Choque Loayza formuló recurso de apelación restringida (fs. 738 a 762 vta.), resuelto por Auto de Vista 111/2023 de 19 de mayo (fs. 81/8 a 822), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija que declaró sin lugar el recurso de apelación restringida interpuesto; consecuentemente, confirmó la Resolución apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifiesta que ante la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, correspondía se realice un efectivo control del sistema de valoración de la prueba; sin embargo, el Tribunal de Apelación omitió pronunciarse sobre la prueba testifical de Pamela Violeta Marañon, Giovana Tellería y Rodolfo Carlos Arroyo, siendo que, al considerar el tipo penal de Concusión, erróneamente sostiene como condición el abuso de un cargo o función, aún no se tuviera entre sus funciones decidir el asunto. Sostiene que la falta de un elemento del tipo penal torna inaplicable la norma penal y en el presente caso nunca hubo abuso de la condición de servidor público, violándose la norma respecto a la valoración de la prueba.
Señala que, en cuanto a su segundo agravio de valoración defectuosa de la prueba, el Auto de Vista únicamente indicó que no está facultado para revisar la base fáctica de la Sentencia y que el recurso de apelación restringida no es el medio para la revalorización de la prueba, omitiendo examinar si el Tribunal de Sentencia observó las reglas del correcto entendimiento o sana crítica y la apreciación conjunta y armónica de la prueba, vulnerando el derecho a la defensa y debido proceso en su vertiente de motivación. Cuestiona que en la Sentencia no se otorgó el valor correspondiente y vinculante a las declaraciones testificales, que si bien bajo el principio de inmediación el Tribunal de Sentencia tiene la facultad valorativa, no es menos cierto que existen reglas de la sana crítica y la compulsa conjunta y armónica.
Cita los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 64 de 27 de enero de 2007 y 77/2013 de 4 de abril y manifiesta que el Auto de Vista impugnado es contrario a los precedentes invocados ya que la labor de subsunción de los hechos al tipo penal es deficiente, precaria y arbitraria.
Asimismo, señala que respecto a los agravios denunciados en su recurso de apelación restringida, el Tribunal de Alzada omitió pronunciamiento recurriendo a textos evasivos y arbitrarios, contrariando la doctrina contenida en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, que exige que toda resolución judicial responda a todos los cuestionamientos efectuados por las partes con la debida fundamentación y motivación.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte
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