Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1455/2024-RA
Fecha: 05 de diciembre de 2024
Expediente: SC-128-24-S
Partes: José Luis Masanes de Chazal c/ Juan Carlos Gutiérrez Cuellar
Proceso: Mejor Derecho Propietario desocupación y entrega, más pago de daños y
perjuicios
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación visible de fs. 3779 a 3780 vta., (foliación de color rojo), interpuesto por Juan Carlos Gutiérrez Cuellar contra el Auto de Vista Nº 242/2024, de 16 de octubre, cursante de fs. 3085 a 3087 y su Auto complementario N° 16/2024, obrante de fs. 3118 a 3119, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario desocupación y entrega, más pago de daños y perjuicios, seguido por José Luis Masanes de Chazal contra el recurrente; la contestación saliente de fs. 3951 a 3954; el Auto de concesión N° 19/2024, de 29 de noviembre que discurre a fs. 3955; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Jose Luis Masanes de Chazal, mediante memorial de fs. 205 a 215 vta., subsanado de fs. 219 a 229 vta., promovió el proceso ordinario de mejor derecho propietario, desocupación y entrega más daños y perjuicios contra Juan Carlos Gutiérrez Cuellar, quien una vez citado mediante edictos, al no haberse apersonado ante la autoridad convocante, según el Auto de 31 de julio de 2020, se le designó defensora de oficio a Angelica Torrico Parada, quien por memorial que sale a fs. 295, se apersonó al proceso; posteriormente, mediante memorial de fs. 359 a 362, Blanca Gully Garcia Ergueta, se apersonó y planteó nulidad hasta la admisión; de la misma forma lo interpusieron: Harry Leon Aguilar Garcia, Jhon Hannoberg Agilar Garcia, Jaime Acha Mamani, Veronica Lizeth Pacheco Oroza, Luis Fernando Rocha Padilla, se adhirieron al incidente Feliciano Severiche Paichucama, Adriana Condori Daza, Anita Muriel Hinojosa López, Felix Hugo Arias cabrera y Maria Elena Suyo Castillo (los dos en un solo memorial), Michael Cespedes Cava, Feliciano Severiche Paichucama, Ronny Rodrigo Ramos Morales por escritos de fs. 409 a 412, de fs. 421 a 424, de fs. 437 a 440, de fs. 457 a 460, de fs. 466 a 467 vta., a fs. 476 y vta., a fs. 489 y vta., a fs. 497 y vta., a fs. 508 y vta., a fs. 518 y vta., a fs. 523 y vta., a fs. 533 y vta., a fs. 543 y vta., respectivamente, mereciendo el Auto de 04 de agosto de 2021 que discurre de fs. 1092 a 1095 vta., que RECHAZÓ el incidente planteado por no haber demostrado un legítimo enterés dentro del proceso; desarrollándose de esa manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 47/2023, de 07 de septiembre, saliente de fs. 1665 a 1673, en la que la Juez Público Mixto Civil, Comercial, de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal 1° de Cotoca - Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda mejor derecho propietario, en consecuencia, se declaró la nulidad del título a nombre de Juan Carlos Gutierrez Cuellar identificado con la Matrícula N° 7012010046276; IMPROBADAS la desocupación, entrega de bien inmueble, como la determinación de pago de daños y perjuicios;
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Dionicia Choque Huanca de Ignacio representada por Jaime Alberto Montenegro Ruiz, quien a la vez postuló falta de legitimación e impersonería del demandante e incompetencia del Juez de primera instancia, según escrito que sale de fs. 1742 a 1748 vta.; por su parte, por Juan Carlos Gutiérrez Cuellar, Harry León Aguilar García, Alfredo Montaño Vallejos, Blanca Gully García Ergueta, David Coca Mamani, Antonio Parada Núñez, Cleto Arce Calahuma, Marco Severiche Siles, Luis Fernando Rocha Padilla, Félix Sánchez Cabrera, Félix Velasco Condori, Eva Cambara Paticu, Cresencio Hodragon, Elena Yaneth Zambrana Cuenca, Celin Pérez Ponce, Alfredo Montaño Vallejos, Antonia Ala Romero, Emerson Montaño García, Magali Merida Sanches, Marcelino Rojas Miranda según escritos de fs. 2064 a 2073 vta., veinte últimos mediante Buzón Judicial de fs. 2097 a 2104, de fs. 2143 a 2150, de fs. 2183 a 2190, de fs. 2234 a 2241, de fs. 2287 a 2294, fs. 2337 a 2344, de fs. 2433 a 2440, de fs. 2482 a 2489, de fs. 2530 a 2537, de fs. 2583 a 2590, de fs. 2636 a 2643, de fs. 2684 a 2691, de fs. 2734 a 2741, de fs. 2777 a 2784, de fs. 2831 a 2838, de fs. 2882 a 2889, de fs. 2927 a 2934, de fs. 2973 a 2981, de fs. 3024 a 3031 ratificados físicamente de fs. 2106 a 2113 y de fs. 2152 a 2159, de fs. 2192 a 2199, de fs. 2243 a 2250, de fs. 2296 a 2303, de fs. 2346 a 2353, de fs. 2442 a 2449, de fs. 2491 a 2498, de fs. 2539 a 2546, de fs. 2592 a 2599, de fs. 2645 a 2652, de fs. 2693 a 2700, de fs. 2743 a 2750, de fs. 2786 a 2793, de fs. 2834 a 2846, de fs. 2891 a 2898, 2936 a 2943, de fs. 2983 a 2990, de fs. 3033 a 3040, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familiar, de la Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 242/2024, de 16 de octubre, cursante de fs. 3085 a 3087, y su Auto complementario N° 16/2024 de 29 de octubre, que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Carlos Gutiérrez Cuellar mediante memorial de fs. 3768 a 3779 vta., que es objeto de análisis en cuanto su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
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