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TSJ

AS/1456/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

_______________________________________________________

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 1456/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 236/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 10 de julio de 2023, cursante de fs. 617 a 622 vta., Juan Clemente García Céspedes, impugna el Auto de Vista 63/2023 de 22 de junio, de fs. 567 a 581 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 9/2019 de 2 de abril (fs. 514 a 531) el Tribunal de Sentencia Séptimo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Juan Clemente García Céspedes, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, tipificado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, con costas y reparación de daños y perjuicios a instancia de la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 537 a 541 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 63/2023 de 22 de junio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiere que formuló apelación restringida con base a los defectos previstos en el art. 370 nums. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), relativos a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, que no exista fundamentación de la Sentencia o sea insuficiente o contradictoria y que se haya basado en hechos inexistentes o no acreditados, o valoración defectuosa de la prueba; sin embargo, el Tribunal de alzada si bien respondió a cada agravio bajo el argumento del art. 173 del CPP, por su importancia debió aplicarse en todo momento procesal por constituirse en garantía de la correcta administración de justicia en protección a derechos y garantías de las partes; también se refirió a la prueba MP6 ingresando a la prohibición establecida por el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); es decir, ingresó a la prohibición de la valoración de la prueba sin fundamentación alguna, “siendo así que el AS 562 de 1 de octubre de 2004 establece: Además en ningún fallo pude omitirse la fundamentación del mismo, no pudiendo ser reemplazados por la simple narración de los documentos de la o la mención de los argumentos de las partes”. (sic).

Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 193/2013 de 11 de julio, 237 de 7 de marzo de 2007, 217/2014-RRC de 4 de junio y 504/2007 de 11 de octubre, así como las Sentencias Constitucionales 1401/2003-R de 26 de septiembre, 0340/2016-S2 de 8 de abril, 1846/2004-R de 30 de noviembre, 1173/2005-R de 26 de septiembre, 1369/01-R de 19 de diciembre y 752/2002-R de 22 de junio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.

El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicables con sentidos jurídicos diversos , de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Juan Clemente García Céspedes
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1456/2023-RAFuente oficial