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TSJ

AS/1458/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
31 de octubre de 2022Penal
Proceso
Avasallamiento y Robo Agravado
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1458/2022-RA

Sucre, 31 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 128/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 9 de marzo de 2022, cursante de fs. 479 a 481 vta., Ernesto Arana Pardo, impugna el Auto de Vista 41/2021 de 30 de abril, cursante de fs. 471 a 476, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Walter Moreno Valdez, por la presunta comisión de los delitos de Avasallamiento y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 351 Bis y 332 nums. 2) y 3) del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 52/2020 de 3 de septiembre (fs. 410 a 416), el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Sica Sica del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ernesto Arana Pardo, autor de la comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 Bis del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de daño civil y costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de Sentencia; asimismo, lo absolvió de la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado por el art. 332 nums. 2) y 3) del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el acusador particular Walter Moreno Valdez (fs. 428 a 430 vta.) y el imputado Ernesto Arana Pardo (fs. 446 a 451), respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 41/2021 de 30 de abril, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisibles los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Manifiesta el recurrente que, el Tribunal de alzada no estableció la fecha del Auto de Vista; además, rechazó su apelación restringida argumentando que, adolecería de fundamentación y de forma, sin considerar que la Sentencia lo declaró autor del delito tipificado por el art. 351 Bis del CP, por existir prueba suficiente que generó la convicción sobre la responsabilidad, aspecto falso; toda vez, que presentó pruebas que demostraron que jamás cometió el ilícito de Avasallamiento, condenándole a tres años de reclusión, violando sus derechos constitucionales, por la inexistencia de pruebas que evidencien que Walter Moreno Valdez y su hijo Franz Moreno Manzaneda, no eran dueños de los predios de Vinto Pampa, cuando existe una minuta de compra venta del predio N° 3, que no cuenta con registro en Derechos Reales, sino un documento a nombre de Isidoro Moreno Arana, con el que se llevó a cabo el proceso, sin existir documentación alguna que demuestre derecho de propiedad, basándose la Sentencia en supuestos sin prever la transgresión de una norma inequívoca del registro de Derechos Reales, condición sine qua non para hacer valer el derecho de propiedad avasallado, violando arbitrariamente los arts. 11 del CP y 180.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), adoleciendo de legalidad y legitimidad por no existir prueba documental real objetiva de parte de Walter Moreno que acredite su derecho propietario, ni prueba testifical resultándole el proceso incorrecto de derecho, por ser problema agroambiental, ya que, debe aclararse el verdadero derecho de propiedad en la jurisdicción competente.

Añade que, si existió la sobre posición por tratarse de una propiedad contigua a la otra confundiendo maliciosamente el predio 2 con el predio 3 de propiedad de Franz Moreno Manzaneda, que no fue avasallado, apropiándose maliciosamente parte del predio 2 de propiedad de Max Moreno -hoy- propiedad de Elena Valdivia de Moreno, aspecto que expuso gráficamente al Tribunal de mérito con los planos correspondientes y títulos registrados en Derechos Reales sin que fueran valorados correctamente, vulnerando su derecho al debido proceso, que constituye un acto de “prevaricación” por incumplir lo establecido en el art. 1538 del Código Civil (CC), constituye también falta al art. 370 nums. 1), 3), 4), 6) y 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP); por cuanto, la Sentencia no valoró los títulos de propiedad, certificación del INRA, folio Real con matrícula 2.10.1.01.0000066, planimetrías aprobadas por el Gobierno Municipal de Inquisivi, la apelación restringida de la verdadera propietaria Elena Valdivia de Moreno, limitándose a referir sobre la valoración de la prueba de recepción de dineros de Marcelo Marca cuando existe un documento privado de venta de eucaliptos realizada por Elena Valdivia Vida de Moreno, que demuestra que no se obró conforme a la legalidad, violando el Auto de Vista su derecho al debido proceso.

Bajo el título “OFRECE PRUEBA PARA LA PRODUCCIÓN” (sic), cita los Autos Supremos 322/2012-RRC de 4 de diciembre y 487 de 15 de noviembre de “205”.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Walter Moreno Valdez
Demandado
Ernesto Arana Pardo
Proceso
Avasallamiento y Robo Agravado
Tribunal Supremo de Justicia31 de octubre de 2022AS/1458/2022-RAFuente oficial