Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1459/2022-RA
Sucre, 31 de octubre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Pando 31/2022
DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 22 de julio de 2022, cursante a fs. 72, Guillermo Enrique Añez Cuellar y Evangelina Suarez Aguirre, impugnan el Auto de Vista 21/2022 de 17 de mayo, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público en contra de los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 55 de la Ley 1008.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 15/2021 de 26 de julio (fs. 10 a 26 vta.), el Tribunal 1° de Sentencia del Tribunal Departamental de Pando, declaró a Guillermo Enrique Añez Cuellar y Evangelina Suarez Aguirre, absueltos de la comisión del delito de Tráfico y Asociación Delictuosa y Confabulación, previsto y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley 1008; y, autores del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la misma ley, imponiendo la pena de 8 años de reclusión.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público, formuló recurso de apelación restringida (fs. 33 a 40 vta.), resuelto por el Auto de Vista 21/2022 de 17 de mayo (55 a 61 vta.), emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró procedente en parte el recurso planteado, en relación a la pena impuesta, siendo fijada en 10 años y 6 meses y multa de 1500 días en razón de 5 bolivianos por día, manteniendo en lo demás la sentencia recurrida.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncian que el Auto de Vista impugnado, modifica la pena impuesta por el Tribunal de Sentencia en más de un cuarto en perjuicio de los recurrentes, con el argumento que para la Sala la fundamentación de la pena realizada por el Tribunal es insuficiente, sin ninguna justificación jurídica válida, sin realizar una correcta aplicación del control de legalidad, que abarca la correcta aplicación de los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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