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TSJ

AS/1460/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Estafa y Extorsión
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1460/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 328/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 21 de julio de 2023, cursante de fs. 2150 a 2157, Isabel Huallpa Yucra impugna el Auto de Vista 115 de 25 de abril de 2023 de fs. 2072 a 2078 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue junto al Ministerio Público contra Agustín Pérez Paredes, Jimmy Augusto Pérez Ortiz y Eduardo Castro Mendoza, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Extorsión, previstos y sancionados por los arts. 335 y 333 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 24/22 de 14 de octubre de 2022 (fs. 1781 a 1821), el Juez de Sentencia Penal Primero de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jimmy Augusto Pérez Ortiz, absuelto de la comisión del delito de Extorsión; y, autor y culpable del delito de Estafa en grado de complicidad, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 23 del citado código sustantivo imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, además doscientos días de multa, a razón de 2 bs por día, más costas a calificarse en ejecución de Sentencia.

En cuanto al coacusado Eduardo Castro Mendoza, lo declaró absuelto de pena y culpa del delito de Estafa; toda vez, que la prueba aportada no fue suficiente para determinar su responsabilidad por ese delito; autor y culpable del delito de Extorsión previsto por el art. 333 del CP, a cuya consecuencia le impuso la pena de reclusión de 1 año.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, formularon recursos de apelación Isabel Huallpa Yucra (fs. 1895 a 1901), Jimmy Augusto Pérez Ortiz (fs. 1927 a 1942); y, Eduardo Castro Mendoza (fs. 1963 a 1969), resueltos por el Auto de Vista 115 de 25 de abril de 2023, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes las apelaciones restringidas interpuestas por ambas partes; determinando la anulación de la sentencia mixta y ordenando la reposición del juicio.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia que el Auto de Vista incurrió en vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, al no valorar las pruebas documentales y testificales; toda vez, que los Vocales de la Sala Penal Segunda al dejar sin efecto la Sentencia no consideraron respecto a Jimmy Augusto Pérez Ortiz que la declaración testifical de Remberto Peña Cuellar (prueba MPD3) y la declaración notarial 169/2018 (MPD-4) demostraron que quien pago los lotes de terreno 1, 2 y 10 con una superficie de 1.282,34 metros cuadrados, transferidos a Deysi Cárdenas Caba fue Adolfo Cárdenas Caba y no Agustín Pérez Ortiz padre biológico del imputado Jimmy Augusto Pérez Ortiz; quien a pesar de no ser el titular de los predios de terreno, procedió mediante chantajes y extorción a efectuar el cobro a través de cheque prueba documental (MPD-7) de la suma de 21.401, 78 dólares; y, cheque por el monto 6.150,22 dólares, adecuando su conducta al tipo penal de Estafa sancionado por el art. 335 del CP, ya que con dolo en su conducta obtuvo este beneficio económico tanto para su persona como para su padre; teniéndose que además mediante la extorsión e intimidación amenazó con rematarle sus bienes tanto a su persona como Adolfo Cárdenas Caba para obtener sus fines, refiere además que el Tribunal de alzada no efectuó el control de logicidad sobre la prueba MPD9, en los que consta los recibos de pago de los lotes de terreno efectuado en favor de Remberto Peña Cuellar por los denunciantes.

Manifiesta además, que no existió control de logicidad sobre la prueba documental MPD-10, referente a la minuta de transferencia de 16 de octubre de 2003, en la cual no existe la firma del vendedor Remberto Peña Cuellar ni del comprador Agustín Pérez Paredes, siendo que este documento fue dado como garantía de una deuda contraída por Adolfo Cárdenas Caba a favor del padre de Jimmy Augusto Pérez Ortiz, refiere además que esta deuda fue cobrada por tal imputado, elemento que demostraría que adecuó su conducta al tipo penal establecido en el art. 335 del CP; toda vez, que efectuó un acto de disposición patrimonial en perjuicio de un tercero; refiere además que la prueba MPD28 consistente en el acta de conciliación de 11 de septiembre, fue prueba clara del reconocimiento de la responsabilidad del imputado, puesto que en tal acto se comprometió a entregar el 20% del valor de los terrenos a a favor de Adolfo Caba, refiere además que no se consideraron las declaraciones testificales MPT2 y MPT3, donde los efectivos policiales que intervinieron en el caso manifestaron que el propietario de los predios de terreno Remberto Peña Cuellar no vendió los lotes de terreno en favor del padre imputado sin recibir ni un centavo de éste; refiere que el Tribunal de alzada debió ejercer el control de logicidad en la valoración de las pruebas realizadas en Sentencia a efectos de constatar si se ajustaban a la sana crítica cuando fueron valoradas, teniéndose que bien podría haberse dispuesto en alzada la emisión de una nueva Sentencia sin necesidad de la realización de un nuevo juicio.

Refiere que el Tribunal de alzada no consideró la complicidad del imputado en la comisión del delito de Estafa, que aprovechándose de contar con doble profesión indujo al error para cometer los delitos denunciados, siendo además autor junto a su padre del desplazamiento económico denunciado; manifiesta que si bien el Auto de Vista consideró que se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la fundamentación y verdad material establecido en los arts. 115, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), esta instancia no consideró que la conducta del imputado cumplió con los criterios de tipicidad, culpabilidad y responsabilidad; toda vez, que esta tipificación del tipo penal es totalmente adecuable a su conducta en virtud a la amplia cantidad de pruebas que acreditan su culpabilidad, teniéndose que reclama que el Auto de Vista al efectuar el control de logicidad sobre las pruebas, incurrió en contradicción e incongruencia puesto que a su criterio existiría una contradicción entre su parte dispositiva y considerativa; ya que en su parte considerativa no se hubiese pronunciado sobre la descripción fáctica sobre la presunta comisión del delito de extorsión cometida, no pronunciándose tampoco sobre el objeto del delito, situación por la cual denuncia que la resolución del Tribunal de apelación no se encuentra fundamentada conforme establece el art. 124 del CP.

Expresa que se probó la participación como autor intelectual del coprocesado Eduardo Castro Mendoza en la comisión del delito de Extorsión sancionado por el art. 333 del CP, teniéndose al respecto que solo fue condenado a 1 año de reclusión, situación que denuncia como irregular; toda vez, que debió sentenciárselo con la pena de 3 años puesto que el coimputado patrocinó jurídicamente al padre del imputado Agustín Pérez Paredes; refiere además que también debió condenárselo a 5 años de reclusión por el delito de Estafa; toda vez, que se dedicó a perseguir maliciosamente a su persona con el único fin de rematarle sus bienes aún a sabiendas de la ilegalidad de sus acciones, situación por la cual adecuó su conducta a los requisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de tipo penal de Extorsión dispuesto por el art. 333 del CP; incurriendo en el defecto establecido por el art. 370 num. I del CP, situación por la cual refiere que en la Sentencia no se efectuó la enunciación del hecho, existiendo contradicción entre la parte dispositiva y considerativa, refiere además que no se consideraron las pruebas de la autoría del coimputado.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Agustín Pérez Paredes, Jimmy Augusto Pérez Ortiz y Eduardo Castro Mendoza
Proceso
Estafa y Extorsión
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1460/2023-RAFuente oficial