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TSJ

AS/1461/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
31 de octubre de 2022Penal
Proceso
Delitos Previsionales, Apropiación Indebida de Aportes
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1461/2022-RA

Sucre, 31 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 235/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 3 de mayo de 2022, cursante de fs. 681 a 684 Carlos Henry Garrido Villarroel, en su calidad de representante legal de la Regional de Santa Cruz Futuro de Bolivia S.A., Administradora de Fondo de Pensiones, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 192 de 16 de marzo 2022, de fs. 673 a 677, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue con el Ministerio Público en contra de Joaquín Antonio Monasterio Pinckert, por la presunta comisión de Delitos Previsionales, Apropiación Indebida de Aportes, previsto y sancionado por el art. 345 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 11/21 de 22 de julio de 2021 (fs. 588 a 619), el Tribunal de Sentencia Doceavo del Tribunal Departamental de Santa Cruz, declaró a Joaquín Antonio Monasterio Pinckert, absuelto de culpa y pena de la comisión de Delitos Previsionales, Apropiación Indebida de Aportes, tipificado por el art. 345 bis del CP.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular formuló recurso de apelación restringida (fs. 643 a 653), que fue resuelto por Auto de Vista 192 de 16 de marzo 2022, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente la apelación planteada, confirmando la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La entidad recurrente expresa que el Auto de Vista incumplió lo previsto por el Auto Supremo 317/2003 de 13 de junio, que establecería que el Tribunal de alzada puede entra a examinar los hechos cuando el Tribunal a quo no cumpliera con las reglas de la sana crítica; y al respecto, señala que no se realizó la debida fundamentación respecto de la inexistencia de los defectos de Sentencia previstos por el art. 370 incs. 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); posteriormente, apelando al principio de legalidad o primacía de la Ley y la verdad material, refiere que el análisis que se realiza del art. 345 bis del CP es simplista siendo que el Tribunal de alzada deja de lado lo manifestado por art. 4 del Decreto Supremo 0778 de 26 de enero de 2011 y de la Sentencia Constitucional 2133/2012 de 8 de noviembre; asimismo, menciona que en su apelación solicitó que se realice un control sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica al no haber sido valoradas las pruebas ofrecidas por Futuro de Bolivia S.A., en particular la PD-38, de la cual se dijo que no constaría la firma por lo que no reuniría las condiciones de seriedad; por esas razones, el impetrante señala que el Tribunal de alzada eludió dar una respuesta puntual a lo denunciado con relación a la errónea aplicación de la Ley sustantiva sin considerar que existió prueba lícitamente obtenida que acreditaba el cumplimiento del art. 345 bis del CP; sin embargo, el Auto de Vista sin fundamentación señaló que se aplicó correctamente la norma sustantiva, invocando al efecto el Auto Supremo 468/2014-RRC de 17 de septiembre, al no establecer el por qué la prueba PD-38 no tendría el valor necesario; al respecto, invoca la Sentencia Constitucional 0824/2016-S1 de 1 de septiembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Joaquín Antonio Monasterio Pinckert
Proceso
Delitos Previsionales, Apropiación Indebida de Aportes
Tribunal Supremo de Justicia31 de octubre de 2022AS/1461/2022-RAFuente oficial