Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1461/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 329/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 4 de julio de 2023, cursante de fs. 565 a 572 vta., los imputados Pablo Nelar Villaizan Tacuri y Marcela Camargo Bejarano, impugnan el Auto de Vista 91 de 5 de junio de 2023, de fs. 514 a 521, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Familiar o Doméstica y Engaño a Personas Incapaces, previstos y sancionados por los arts. 272 Bis y 342 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 41/2022 de 29 de septiembre (fs. 410 a 424), el Juez de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Pablo Nelar Villaizan Tacuri y Marcela Camargo Bejarano, autores y culpables de los delitos de Violencia Familiar o Doméstica y Engaño a Personas Incapaces, previstos y sancionados por los arts. 752 Bis. y 342 del CP, imponiendo la pena de 3 años de reclusión, con costas y medidas de reparación, indemnización, repetición, rehabilitación y de seguridad.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los imputados Pablo Nelar Villaizan Tacuri y Marcela Camargo Bejarano, formularon recurso de apelación restringida (fs. 439 a 447 vta.), que fue resuelto por el Auto de Vista 91 de 5 de junio de 2023 (fs. 514 a 521), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el citado medio de impugnación; y, en consecuencia, deliberando en el fondo dispuso la exclusión del delito de Engaño a Personas Incapaces, previsto por el art. 342 del CP, manteniendo vigente en todo lo demás la sentencia.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los recurrentes refieren haber sufrido agravios por el Auto de Vista que impugna, ya que su decisión incurre en vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia infringe el principio “tantum devolutum quantum apellatum” y el deber de fundamentación, que constituyen defectos absolutos, porque no se pronunció en relación a todos los motivos fundados en el recurso de apelación restringida, conforme lo determina el Auto Supremo 411/2010 de 24 de junio, pasando por algo, el reclamo de falta de fundamentación y justificación de la aplicación de la pena establecida en la sentencia, inobservando lo previsto en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y mala apreciación de la prueba, porque no consideró el grado de instrucción de los imputados, en vulneración del derecho a la defensa y seguridad jurídica, que constituyen defectos de la sentencia, que fueron reclamados y no respondidos.
Señalan también que el Auto de Vista impugnado, es contradictorio en violación al estado de inocencia y quebrantamiento del in dubio pro reo, falacia de la sentencia confirmada en segunda instancia, sin considerar que no tienen antecedentes penales y los descargos de defensa en juicio, conculcando la inviolabilidad de la defensa, el principio de favorabilidad que posibilitan modificar el Auto de Vista y las medidas referentes a la restricción de la propiedad porque fueron tomadas en cuenta por el Juez en Sentencia por la creencia de la existencia del delito de Engaño a Persona Incapaz, determinando el Auto de Vista su inexistencia, debe también tomarse en cuenta la modificación de las medidas que ya no tienen razón de ser para el caso concreto.
Demandan que el Auto de Vista confutado, corrige, modifica y enmienda la sentencia disponiendo la exclusión del delito de Engaño a Personas Incapaces, manteniendo vigente lo demás de la sentencia que deduce en su contenido la inexistencia de la valoración probatoria intelectiva y descriptiva, prueba documental y testifical, insuficiente fundamentación, constituyendo un agravio porque se funda en valoración probatoria deficiente y en su esfera analítica como base del derecho a un justo juicio como elemento del debido proceso, más aun cuando la fundamentación es inexistente en la sentencia, deduciendo una denuncia de vicio de violación de las reglas de la sana crítica por ser violentados los arts. 173, 359 ab itio, 370 numerales 6 y 10 del CPP, incurriendo en infracción del art. 370 numeral 5) del CPP, porque la sentencia no considera ese requisito formal, y el Auto de Vista recurrido omite aquella circunstancia, constituyendo el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico que apoye la decisión determinando que el Auto de Vista resulte violatorio a derechos y garantías constitucionales del CPP, Pacto de San José de Costa rica, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que disponen que las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados, expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, en contradicción a los Autos Supremos 14/2007 de 26 de enero y 242/2006 de 6 de julio.
Reclaman la existencia de contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, con infracción de las normas sustantivas o adjetivas, toda vez que la Sentencia solamente se limitó a enunciar las pruebas sin analizarlas y establecerlas íntegramente; omisión que constituye defecto insubsanable de sentencia, porque viola los requisitos de contenido de la sentencia al tenor del art. 370 numerales 1), 5) y 6) del CPP, destacándose el Auto de Vista como contrario al precedente del Auto Supremo 183/2007 de 6 de febrero que fue invocado en apelación restringida, incurriendo en el mismo error la autoridad de alzada cuando no justifica el nivel de aplicación de la pena, no motiva, no establece fundamentación intelectiva probatoria, debiendo en todo caso estarse a lo más favorable.
Finalmente se ampara en que la Sentencia condenatoria no presenta fundamentación fáctica, porque no expresa de forma clara y precisa los hechos que positivamente se tienen demostrados con los elementos de prueba, y que no existe un análisis y valoración adecuada de los hechos en base a los elementos de prueba y determinar si correspondía o no aplicar la calificación jurídica. Argumento que en criterio de los recurrentes resulta incongruente y contradictorio entre sí, además de no haber realizado una correcta lectura y análisis de la Sentencia, a partir de que una de sus deducciones extraña no haber fundamentación fáctica para establecer los hechos probados, cuando en verdad real, la Sentencia ni el Auto de Vista contienen fundamentación probatoria fáctica e intelectiva extrañada, además de establecer una relación de hechos clara y contundente que determine los hechos probados con identificación de los elementos probatorios y cumpliendo los requisitos del art. 124 del CPP que contradice la deducción del Tribunal de alzada, correspondiente a este Tribunal de casación dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido y se ordene a los Vocales emitan nuevo Auto de Vista circunscribiendo su decisión a los aspectos cuestionados en el recurso de apelación restringida y analizando y valorando la sentencia condenatoria y su modificación debidamente fundamentada y motivada, estando demostrado que los Vocales de la Sala Penal que corrige, modifica, y enmienda la sentencia excluyendo un delito, de manera incongruente mantiene la pena y las medidas sin realizar una correcta valoración y análisis de los antecedentes, sin la debida fundamentación y motivación que vulnera su derecho al debido proceso. Pide declarar fundado su recurso de casación, dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando a los Vocales emitan nueva resolución y sea realizando valoración y fundamentación correcta a los actuados del expediente y los reclamos de apelación restringida.
A esos efectos invocan también los Autos Supremos 256/2006 de 26 de julio, 314/2006 de 25 de agosto, 384/2005 de 26 de septiembre, 515/2006 de 16 de noviembre, 63/2006 de 27 de enero y 308/2006 de 25 de agosto.
Asimismo, invocan la Sentencia Constitucional 478/2006 de 23 de julio y Auto Constitucional 58/2007 de 23 de enero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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