Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1461/2024-RA
Sucre, 16 de agosto de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 381/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 4 de marzo de 2024 de fs. 491 a 50, Alfredo Fernando Aguirre Jiménez, impugna el Auto de Vista 176/2023 de 5 de octubre de fs. 472 a 485 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, en contra de Israel Torrico, María Teresa Larrain y Ana maría Arnez Villarroel, por la presunta comisión de los delitos de Estelionato, Falsedad Ideológica y uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 337, 199 y 203 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Sentencia.
Por Sentencia 04/2022 de 18 de febrero (fs. 355 a 366 vta.), el Juzgado de Sentencia Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a María Teresa Larraín, Israel Torrico y Ana María Arnez de Torrico autores y culpables de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, asimismo, a María Teresa Larraín, por la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, e a Israel Torrico y Ana María Arnez de Torrico, por la comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del CP, imponiéndoles la pena de tres años y seis meses de reclusión, más costas y reparación de daños y perjuicios ejecutables a instancia de la víctima.
Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados María Teresa Larraín de Nuñez (fs. 393 a 411 vta.), Israel Torrico y Ana María Arnez de Torrico (fs. 414 a 434) formularon recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 176/2023 de 5 de octubre (fs. 472 a 485 vta.) emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente los recursos de apelación restringida; en consecuencia, anuló la Sentencia, disponiendo la reposición del juicio.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente reclama que el recurso de apelación restringida, interpuesto por los acusados fueron procedentes anulando de Sentencia, por cuanto el de mérito habría incurrido en defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; y, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; sin embargo, el Tribunal de alzada emitió una resolución apartada de lo establecido en el art. 124 de la CPP, pues no es coherente la conclusión a la que arriba el Auto de Vista, toda vez que al primer agravio, señala que no habría identificado de forma alguna que exista en la Sentencia una errónea calificación de los hechos, por el contrario refiere que se tuvo demostrado los hechos tal cual habrían sido subsumidos de manera correcta a los tipos penales de Estelionato, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, puesto que la subsunción del hecho al tipo penal, existió una correcta debida fundamentación jurídica y motivación, valoración de cada elemento probatorio y la identificación de la autoría de cada acusado encontrándose dentro del sistema finalista del delito por cuanto la Sentencia cumple con el principio de legalidad; en relación al segundo y tercer agravio, el Tribunal de alzada tampoco cumplió la debida fundamentación y motivación y que arbitrariamente señaló “QUE LA SENTENCIA HA INCURRIDO EN LOS DEFECTOS PREVISTOS EN LOS NUM. 5) Y 6) DEL ARTICULO 370 DEL CPP, GENERANDO UN DEFECTO ABSOLUTO PREVISTO POR EL NUM. 3) DEL ARTICULO 169 DEL MISMO CUERPO LEGAL, POR INOBSERVANCIA DE LOS ART. 124 Y 173 EN RAZÓN A QUE LA FALTA DE VALORACIÓN INTELECTIVA INTEGRAL DE LA PRUEBA QUE OBLIGA ANALIZAR LA TOTALIDAD DE LA INFORMACIÓN QUE INTRODUCE CADA ELEMENTO DE PRUEBA CON RESPECTO A LOS HECHOS ACUSADOS…” (sic); empero, el Tribunal de apelación se limitó a copiar la Sentencia pero sin explicar ni fundamentar menos motivar las razones tampoco señaló cuales son la pruebas no fueron valoradas o como debieron ser valoradas, más al contrario la explicación es ambigua, insuficiente y parcializada desconociendo que la Sentencia cumplió a cabalidad con la estructura y requisitos contenidos en el art. 360 del CPP, incurriendo en vulneración su derecho de tener una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, siendo derecho fundamental, garantía constitucional previsto por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
En calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 73/2013-RRC de 19 de marzo, 214 de 28 de marzo de 2007 y 322/2012-RRC de 4 de diciembre. Asimismo, las Sentencias Constitucionales 244/2018-S2 de 12 de junio, “14/2018, 0157/2001-R, 0747/2012 y 0858/2012”, 1369/2001-R de 19 de diciembre, 0946/2004-R de 15 de junio, 2221/2012 de 8 de noviembre, 0965/2006-R de 2 de octubre, 0802/2007-R de 2 de octubre, 1312/2003-R de 9 de septiembre, 1009/2003-R de 18 de julio, 1797/2003-R de 5 de diciembre y 0100/2013 de 17 de enero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Mostrando 22 de 43 parrafos.