Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1462/2022-RA
Sucre, 31 de octubre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 189/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 09 de agosto de 2022, cursante de fs. 122 a 126, Juana Santusa Mamani Condori impugna el Auto de Vista 54/2022 de 12 de julio, de fs. 91 a 96, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente en contra de Gabriel Vilcaez López, Elisa Misericordia Soria y Carlos Tito Choque, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 19/2021 de 26 de agosto (fs. 56 a 61 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal 1°, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de las Provincias Pantaleón Dalence y Poopo, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Gabriel Vilcaez López, Elisa Misericordia Soria Vda. de Acno y Carlos Tito Choque, absueltos de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Juana Santusa Mamani Condori, formuló recurso de apelación restringida (fs. 64 a 66), resuelto por Auto de Vista 54/2022 de 12 de julio, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente sostiene que, en su recurso de apelación restringida fundamento los diferentes motivos de los agravios sufridos, los cuales no fueron respondidos por el Tribunal de alzada y si se trató de hacerlo, lo hizo de manera inmotivada y evasiva, sin pronunciarse sobre el fondo de lo cuestionado. A título de “denuncia de defecto procesal absoluto por violación del art. 370.1 del Código de Procedimiento Penal”, explica que el de alzada eludió su obligación de fundamentar su decisión sin realizar el control del Tribunal de juicio, pues según su entendimiento, emitió fundamentos irracionales, sin considerar sus argumentos expuestos en su recurso de apelación. Añade que los argumentos que sustentaron su apelación no fueron atendidos ni respondidos por los Vocales. Cuestiona un argumento relativo al dolo y sostiene que es falso afirmar que no existe dolo. Cita la Sentencia Constitucional (SC) 1075/2003-R de 24 de julio y el Auto Supremo (AS) 95/2016 de 16 de febrero de 2016 e invoca en calidad de precedentes contradictorios los AS 368/2012-RRC de 5 de diciembre, 304/2012 de 23 de noviembre y 232/2017-RRC de 21 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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