Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1462/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 31/2023
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 4 y 8 de agosto de 2023, cursantes de fs. 2937 a 2946 vta., y 2955 a 2962 vta., Guadalupe Galean Portal y Juan Condori Velásquez, impugnan el Auto de Vista 130/2023-SP1 de 1 de junio, de fs. 2896 a 2902 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Parricidio, Asesinato y Tentativa de Asesinato, previstos y sancionados por los arts. 253 y 252 num. 2) en relación al art. 8 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 22/2021 de 13 de julio (fs. 2527 a 2559 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a: Guadalupe Galean Portal, autora de la comisión de los delitos de Parricidio, Asesinato y Tentativa de Asesinato, previstos y sancionados por los arts. 253 y 252 num. 2) en relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de 30 años de presidio, con costas a favor del Estado y reparación de daño a las víctimas; Juan Condori Velásquez, autor de la comisión del delito de Asesinato en grado de complicidad, previsto y sancionado por el art. 252 num. 2) en relación con los arts. 23 y 39 del CP, imponiendo la pena de 15 años de presidio, con costas a favor del Estado y reparación de daño a las víctimas; Bonifacio Condori Velásquez, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los imputados Guadalupe Galean Portal (fs. 2589 a 2612 vta.) y Juan Condori Velásquez (fs. 2614 a 2624 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 130/2023-SP1 de 1 de junio (fs. 2896 a 2902 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que los declaró sin lugar; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso de la imputada Guadalupe Galean Portal.
La parte recurrente denuncia que, ante sus reclamos de apelación restringida referentes a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; y, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; el Tribunal de alzada emitió una resolución apartada de lo establecido en el art. 124 de la CPP, pues no es coherente la conclusión a la que arriba el Auto de Vista en relación al primer agravio, tampoco se pronuncian respecto al elemento subjetivo del dolo; en relación al segundo agravio, se puede advertir una manifiesta y notoria ausencia de fundamentación jurídica, incluso, no consideró los extremos reclamados; además, que la defectuosa valoración de la prueba, toda vez que no se pueden separar las cuestiones de hecho y lo de derecho debido a que constituyen un todo. Añade que en el presente caso hubo limitación objetiva del juzgador en la valoración de la prueba vulnerando las reglas de la sana crítica previstas en el art. 173 del CPP, porque le sindicaron como autora intelectual del hecho de manera maliciosa bajo argumentos subjetivos de que su persona sería violenta, provocaba lesiones y maltrato en sus familiares, porque estaría interesada en los terrenos, aspectos subjetivos que no debieron ser valorados y que por las declaraciones mentirosos de los testigos que ni siquiera conocen los hechos se encuentra condenada a 30 años de manera injusta, puesto que también se le sindicó que tenía llamadas de planificación del hecho denunciado, extremo que no se demostró en juicio, con las pruebas de cargo y de descargo, cuando debió ser absuelta de culpa y penal ante la duda razonable por cuanto su persona no participó en el hecho, pero el Tribunal de Sentencia no aplicó el principio del indubio pro reo, y brindó un simple armando de la supuesta comisión de un hecho que no se demostró por ningún medio de prueba sin valoración jurídica, menos motivación y fundamentación. Finalmente enuncia los arts. 115 y 180 inc. 1) de la Constitución Política del Estado (CPE).
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 324 de 12 de diciembre de 2012, 724 de 26 de noviembre de 2004, 132 de 31 de enero de 2007, 435 de 24 de agosto de 2007, 221 de 7 de junio de 2006, 657 de 15 de diciembre de 2007, 278/2012 de 1 de octubre, 214 de 28 de marzo de 2007 y 97 de 1 de abril de 2005.
III.2. Recurso del imputado Juan Condori Velásquez.
La parte recurrente señala que el Tribunal de alzada vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa, igualdad de las partes y a la seguridad jurídica, en violación a Convenios y Tratados Intencionales, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, toda vez que el Auto de Vista impugnado, declaró sin lugar el recurso de apelación restringida; en consecuencia, confirmó la Sentencia con la condena de 15 años de presidio por el delito de Asesinato en grado de complicidad, sin pronunciarse respecto a todos los agravios apelados referentes a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; y, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; además, de no existir coherencia entre la parte considerativa y resolutiva del Auto de Vista impugnado, incurriendo en vulneración del art. 124 del CPP, al no contener la fundamentación jurídica, toda vez que el Tribunal de alzada no se pronunció a todos los puntos apelados, más al contrario ratificó los fundamentos del Tribunal de primera instancia, sin análisis de los agravios; además, realizó una valoración conjunta y errónea sin individualizar la participación de cada uno de los acusados y tanto en la subsunción de los elementos de prueba a cada uno por separado, incurriendo en contradicción con la doctrina legal, por cuanto también se violentó el principio de la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales; además, de no haber realizado el proceso de subsunción o adecuación de cada acusado con los elementos constitutivos del tipo Penal de Asesinato menos en grado de Complicidad de la autora intelectual, cuando la hipótesis de los acusados fue desde el principio que fuese cómplice del supuesto autor material ahora absuelto, denotándose la aplicación errónea del art. 252 con relación al art. 23 del CP, en absoluta violación del principio de tipicidad por ser insuficiente en sus elementos materiales frente a los normativos y valorativos del tipo. Añade que solicitó la aplicación a esta norma procesal bajo el principio del iura novit curia, toda vez que debieron absolverlo de culpa y pena por el delito de Asesinato conforme el art. 252 del CP, puesto que no se demostró su culpabilidad con ningún elemento de prueba. Por otra parte, refiere el análisis subjetivo del Auto de Vista impugnado que “donde mediante una defectuosa valoración de la prueba MP84, informe de la empresa telefónica VIVA manifiestan que serían las llamadas telefónicas entre el Señor Juan Condori y Guadalupe Galean, CUANDO EN REALIDAD ES UNA TRIANGULACIÓN DE LLAMADAS ENTRE JUAN CONDORI Y BONIFACIO CONDORI SUPUESTO AUTOR MATERIAL QUE FUE ABSUELTO DE CULPA Y PENA” (sic); no obstante, ante la duda sobre la comisión de un delito se debió aplicar el principio constitucional del in dubio pro reo, lo más favorable al acusado al no ser posible determinar su responsabilidad penal, aspecto que no se aplicó en el presente caso menos se tomó en cuenta las pruebas fundamentales consistentes en las declaraciones de los testigos presenciales.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 494 de 2 de noviembre de 2003, 724 de 26 de noviembre de 2004, 562 de 1 de octubre de 2004, 236 de 7 de marzo de 2007, 67 de 27 de enero de 2006, 346/2014-RA de 21 de julio y 017/2021 de 26 de febrero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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