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TSJ

AS/1462/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2024Penal
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1462/2024-RA

Sucre, 16 de agosto de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 57/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 30 de noviembre de 2023, cursante de fs. 1427 a 1437, Francisco Javier López Serrat, impugna el Auto de Vista 85 de 4 de agosto de 2023, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) y art. 76 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Contraladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 7/2023 de 10 de marzo (fs. 1195 a 1206) el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Magaly Mercado Gutiérrez y Francisco Javier López Serrat, autores de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) y art. 76 de la Ley 1008, imponiendo la pena de 6 años y 7 meses de reclusión, más el pago de costas al Estado a calificarse en Ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los imputados Francisco Javier López Serrat y Magaly Mercado Gutiérrez (fs. 1338 a 1348 y 1358 a1364); y, el Ministerio Público (fs. 1369 a 1376); formularon recursos de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 85 de 4 de agosto (fs. 1406 a 1414), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida del Ministerio Público y de Francisco Javier López Serrat, confirmándose la Sentencia contra el apelante; y, parcialmente procedente el recurso de apelación restringida formulada por Magaly Mercado Gutiérrez; en consecuencia, anula parcialmente la Sentencia ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia, que interpuso su recurso de apelación restringida alegando los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que el Tribunal de juicio le condenó en base a una arbitraria consideración de las pruebas de cargo por el Ministerio Público y usados por su defensa bajo el principio de comunidad de la prueba, para demostrar su inocencia, por el principio de duda razonable y que debió aplicarse el principio procesal de in-dubio pro reo. Al respecto, el Auto de Vista declaró improcedente su recurso de apelación, convalidando de esta forma los defectos denunciados con razonamientos subjetivos no aplicables al recurso de apelación restringida y que no tienen ningún análisis y fundamentación con relación a los motivos expuestos como agravios; por cuanto, el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación incumpliendo el art. 124 del CPP que constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP; además, de transgredir los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); en consecuencia, habrían incurrido en vulneración de sus derecho y garantías constitucionales establecida en el art. 116 del CPE, la presunción de inocencia y el in-dubio pro reo; es decir, que la Sala de apelación convalidó la funesta, injusta, inmotivada, infundada e incongruente Sentencia, la inobservancia de la ley sustantiva, la fundamentación insuficiente y contradictoria de la sentencia en base a una valoración defectuosa de la prueba y la no aplicación de los principios procesales como la presunción de inocencia, el in-dubio pro reo y el principio de la comunidad de la prueba.

En calidad de precedente contradictorio invoca los Autos Supremos 826/2020-RRC de 8 de diciembre y 240/2015 de 14 de abril, 199/2013 de 11 de julio, 127/2020-RRC de 29 de enero, 97/2005 de 1 de abril, 24/2015-RRC de 13 de enero, 55/2012-RRC de 4 de abril, 276/2020-RRC de 18 de marzo, 16/2019-RRC de 30 marzo, 145/2013-RRC de 28 de mayo y 296/2017-RRC de 20 de abril. Asimismo, las Sentencias Constitucionales 0049/2017-S2 de 6 de febrero, 1289/2010-R de 13 de septiembre, 0752/2002-R de 23 de junio, 1369/2001-R de 19 de diciembre, “1401/2003-R”, 0999/2003-R de 16 de julio, 0788/2010-R de 2 de agosto y 022/2006 de 18 de abril.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Francisco Javier López Serrat
Proceso
Tráfico
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2024AS/1462/2024-RAFuente oficial