Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1463/2022-RA
Sucre, 31 de octubre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 70/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 6 de septiembre de 2022, cursante de fs. 553 a 555, Eric Percy Portugal Guzmán, impugna el Auto de Vista 64/2022 de 25 de agosto, de fs. 545 a 548, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 4/2021 de 14 de abril (fs. 504 a 510), el Tribunal de Sentencia Tercero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Eric Percy Portugal Guzmán, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez (10) años de privación de libertad, más el pago de diez mil días multa a razón de Bs. 1 por día, con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Eric Percy Portugal Guzmán (fs. 513 a 518), formuló recurso de apelación restringida, subsanado a fs. 538 y vta., resueltos por Auto de Vista 64/2022 de 25 de agosto (fs. 545 a 548), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declarando improcedente el recurso planteado y en su mérito confirmó la Sentencia impugnada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente alegando falta de pronunciamiento respecto a los puntos impugnados en el recurso de apelación restringida, al cual debió circunscribirse el Tribunal de alzada, refiriéndose a aspectos de la Sentencia sobre la defectuosa valoración de la prueba, acusa los siguientes puntos: i) La inexistencia de prueba sobre su participación en el hecho, que no se especificó la cantidad de la sustancia controlada y que se valoró su declaración para fundamentar la Sentencia condenatoria, vulnerando el art. 121.I de la Constitución Política del Estado (CPE); ii) La defectuosa valoración del tipo penal y la prueba, defecto de sentencia que habilita la apelación restringida en el art. 360 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP); concluye, manifestando que el Auto de Vista impugnado con relación a la falta de elementos de prueba, no resolvió los aspectos apelados en recurso de alzada, existiendo incongruencia e ingresó en una errónea aplicación de la ley sustantiva, constituyéndose en defecto absoluto y violatorio del principio de legalidad.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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