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TSJ

AS/1463/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1463/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 240/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 1 de agosto de 2023, cursante a fs. 296 a 307, David Colque Padilla impugna el Auto de Vista de 24 de octubre de 2022, de fs. 250 a 259, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Fundación una Brisa de Esperanza “FUBE”, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 05/2019 de 6 de febrero (fs. 172 a 182), el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a David Colque Padilla, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del CP, imponiendo la sanción de 20 años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 198 a 206 vta.), resuelto por Auto de Vista de 24 de octubre de 2022, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente sostiene que, en su primer motivo de apelación restringida acusó el defecto de Sentencia previsto en el art. 307-1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), agravio que fue resuelto por el Tribunal de apelación transcribiendo los fundamentos de la Sentencia refiriendo que el análisis del Tribunal de juicio es correcto, sin efectuar una actividad analítica propia como Tribunal de alzada, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, vulnerando el derecho a una debida fundamentación y motivación.

Cita el Auto Supremo (AS) 118/2015-RRC de 24 de febrero y la Sentencia Constitucional (SC) 1092/2014 de 10 de junio e invoca en calidad de precedentes contradictorios los AS 313/2018-RRC de 18 de mayo, 308/2016-RRC de 21 de abril y 903/2017-RRC de 20 de noviembre.

Expresa que en su segundo y tercer agravio de su recurso de apelación restringida, denunció la falta de fundamentación de la Sentencia y que la misma se basó en hechos inexistentes o no acreditados, agravios que fueron resueltos de forma conjunta, argumentando inicialmente sobre la conceptualización de la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica y jurídica y sobre la valoración de la prueba en el sistema de la libre convicción, luego transcribió la fundamentación de la Sentencia respecto a los tipos de fundamentación señalados, sin emitir razones propias en su fundamento que respalden la conclusión de que el Tribunal de juicio realizó una adecuada fundamentación analítica e intelectiva y una correcta fundamentación jurídica; relievando que al atender el defecto de Sentencia previsto en el art. 370-6) del CPP el Tribunal de apelación respondió de manera insuficiente, puesto que no se solicitó la revalorización probatoria sino la evaluación de la valoración, a través de los principios lógicos de identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente; sin embargo, el Tribunal de apelación no se pronunció sobre este agravio, bajo estos fundamentos sostiene que se vulneró el derecho a una debida fundamentación y motivación, al no emitir un análisis propio al responder sus agravios, incurriendo en incongruencia omisiva.

Invoca en calidad de precedentes contradictorios los AS 313/2018-RRC de 18 de mayo, 308/2016-RRC de 21 de abril y 903/2017-RRC de 20 de noviembre.

Sostiene que en el primer agravio de apelación reclamó que el 28 de enero de 2019, cuando su abogado defensor no se presentó a la audiencia de juicio, se designó un abogado defensor de oficio quien asumió la prosecución de la audiencia sin tener conocimiento de ella, vulnerando de esta manera los incs. c, d y e del num.2) del art. 8 de la Convención de Derechos Humanos (CADH), este agravio fue resuelto por el Tribunal de apelación haciendo referencia al art. 9 del CPP señalando que la designación del defensor de oficio se efectuó sin dilación ni formalidad alguna, concluyendo que no existió la vulneración al derecho a la defensa; respuesta que según el recurrente no resuelve el fondo de su problemática planteada pues se debió ejercer un control de convencionalidad conforme a lo expresado en su agravio y tampoco se refirió al análisis que merecía el artículo citado de la CADH, conforme al bloque de constitucionalidad, incurriendo así en falta de motivación por incongruencia omisiva.

Cita las SC 1312/2004-R de 17 de agosto y 734/2021-S4 de 18 de octubre de 2021 y hace referencia a las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Galindo Cárdenas vs Perú, Barreto Leiva vs Venezuela, Suarez Rosero vs Ecuador, Castillo Petruzzi y Otros vs Perú.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Fundación una Brisa de Esperanza “FUBE”
Demandado
David Colque Padilla
Proceso
Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1463/2023-RAFuente oficial