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TSJ

AS/1464/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
31 de octubre de 2022Penal
Proceso
Asesinato, Complicidad y Asociación Delictuosa
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1464/2022-RA

Sucre, 31 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 237/2022

I. DATOS GENERALES

Por memoriales presentados el 1 y 5 de agosto de 2022, Héctor Álvarez Soto (fs. 866 a 868 y vta.) y Osmar Medina Reyes (fs. 879 a 883 vta.); respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 72 de 24 de junio de 2022, de fs. 850 a 855, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Modesta Huana de Escobar, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato, Complicidad y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2), 3), 6) y 7), 132 y 332 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 41/2021 de 25 de noviembre (fs. 701 a 721), el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: Marco Antonio Mendoza y Osmar Medina Reyes, autores de la comisión de los delitos de Asesinato, Asociación Delictuosa y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 252 nums. 2), 3), 6) y 7); 132 y 332 del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto; y Héctor Álvarez Soto, autor de la comisión del delito de Asesinato en grado de complicidad, previsto y sancionado por el art. 252 nums. 2), 3), 6) y 7) en relación al 23 del CP., imponiendo la pena de quince años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los imputados Osmar Medina Reyes (fs. 752 a 754 vta.) y Héctor Álvarez Soto (fs. 777 a 779 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 72 de 24 de junio de 2022, de fs. 860 a 865, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedentes las apelaciones restringidas; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso del imputado Héctor Álvarez Soto:

Denuncia que el Tribunal de alzada no realizó un control sobre la debida fundamentación y motivación de la Sentencia, a objeto de verificar si el procedimiento seguido por el Tribunal de instancia fue lógico y razonable, además que se vulneró la garantía del debido proceso por errónea aplicación de los arts. 12, 13, 71, 167, 171, 172, 173, 204, 209, 307, 349 y 355 del CPP, porque no cumplieron con lo establecido en el art. 370 inc. 2 de la Ley 1970, al no haber individualizado su participación en el hecho, siendo condenado por un delito que no fue acreditado y en base a una defectuosa valoración probatoria, con afectación de los arts. 172 y 173 del CPP, dejándolo en indefensión, ya que no le hicieron conocer oportunamente las pruebas para objetarlas, toda vez que el haber conducido un motorizado en su área de trabajo como taxista, no lo sujeta ni sitúa en el hecho como cómplice con ningún elemento probatorio y sin la debida comprobación de la existencia del delito imputado, además sin valorar pruebas, indicios y presunciones; deduciendo las determinaciones como muy injustas.

Señala que el Tribunal de apelación a tiempo de dictar el Auto de Vista no tuvo en cuenta que el Tribunal inferior, si bien realiza una descripción tanto de la prueba de cargo como la de descargo, omitió valorarlas conforme a las previsiones de los arts. 172 y 173 del CPP; cuando del análisis de la Sentencia se advierte no haberse realizado una clara y correcta valoración de la prueba arrimada al proceso, como tampoco se menciona porqué la prueba de descargo introducida en el proceso, no convence al juzgador ni al Tribunal de apelación, concluyendo en acto totalmente defectuoso.

III.2. Recurso de Osmar Medina Reyes:

Denuncia que el Auto de Vista impugnado, resulta lesivo a sus derechos porque viola normas de derecho sustantivo y adjetivo, por los siguientes motivos:

Avala la violación de la garantía del debido proceso en su vertiente de fundamentación, porque únicamente se limita a realizar una relación de antecedentes procesales, la exposición de cuestiones de dogmática penal relacionadas con el tipo penal de los delitos de asesinato, robo agravado y asociación delictuosa, con doctrina penal y sentencias constitucionales, vinculadas a la diferenciación entre el elemento de prueba y medio de prueba.

Señala que, en apelación restringida, reclamó la omisión de valoración por parte del Tribunal inferior y la inexistencia de prueba que acredite su participación como autor de los delitos imputados, vulnerando el art. 115 inc. II de la CPE, el 370 incs. 1) y 4) del CPP, condenándolo en base a elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio; respecto del cual, el Auto de Vista avala la decisión asumida con el fundamento de no estarle permitido revalorizar la prueba analizada por el Tribunal de Sentencia en juicio oral, conforme al art. 51 incs. 1) y 2) del CPP, vinculados a los delitos de Asesinato, Complicidad y Asociación Delictuosa, sin fundamentar la negativa a su petición recursiva.

Por otro lado, reclama que en apelación restringida denunció el defecto previsto en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva como de la adjetiva, vinculado a la tipificación y calificación del delito de asesinato, al no existir prueba alguna que establezca su comisión; reclamo que fue declarado improcedente sin mayor argumentación, asumiendo más bien que contradictoriamente su reclamo no contenía expresión de agravios y que el defecto reclamado no existe, además que no se detallaron las pruebas que habrían sido defectuosamente valoradas, menos la forma que debieron valorarse y cuales habrían sido insertadas a juicio en forma ilegal, observaciones cumplidas oportunamente con los supuestos extrañados por el Tribunal de alzada a partir de que el reclamo recursivo se circunscribió a que no existe prueba alguna en el expediente que acredite su participación como autor del delito de asesinato y que la conclusión de condenarlo resulta ilegal y carece de fundamentación.

Finalmente, reclama que el Auto de Vista rechaza su incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, previsto en los arts. 133 y 134 del CPP, bajo el fundamento contradictorio de no haberse incidentado oportunamente mostrando actitud pasiva, a tiempo de manifestar que en delitos de orden público, el acusador es el Fiscal quien debe darle celeridad al proceso y que el Tribunal de sentencia tiene recarga de trabajo, sin analizar detalladamente el proceso; que sólo de los decretos de 31 de marzo de 2017 (de radicatoria del proceso) y 25 de febrero de 2019 (apertura del juicio oral) se acredita que transcurrieron dos años en muestra de retardación de justicia, privado de libertad y sin recursos económicos que le imposibilitó efectuar impulso procesal, correspondiéndole al Fiscal como acusador y al órgano judicial.

Pide la aplicación de los criterios de admisibilidad del recurso de casación, contenidos en el Auto Supremo 074/2015-RA de 3 de febrero por vulneración de derechos o garantías fundamentales y concurrencia de defectos absolutos.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Modesta Huana de Escobar
Demandado
Marco Antonio Mendoza y Osmar Medina Reyes,Héctor Álvarez Soto
Proceso
Asesinato, Complicidad y Asociación Delictuosa
Tribunal Supremo de Justicia31 de octubre de 2022AS/1464/2022-RAFuente oficial