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TSJ

AS/1464/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2024Penal
Proceso
Violación con agravante
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1464/2024-RA

Sucre, 16 de julio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 523/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 29 de abril de 2024, cursante de fs. 327 a 331 vta, Efraín Cuti Ajarachi impugna el Auto de Vista 027/2024 de 22 de marzo, de fs. 311 a 314, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación con agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 y 310 incs. C) y L) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 73/2023 de 11 de septiembre de fs. 239 a 244 vta, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Efraín Cuti Ajarachi, autor y culpable de la comisión del delito de Violación con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al 310 inc. C) y L) del CP, imponiendo la pena de 20 años de presidio, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Alfredo Cuti Ajarachi, formuló recurso de apelación restringida de fs. 247 a 260, que fue resuelto por Auto de Vista 27/2024 de 22 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso; por lo que, sin pronunciarse sobre el fondo de la cuestión impugnada, rechazó dicho recurso, sea con costas.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiere como primer motivo, que el Auto de Vista impugnado carece de norma legal, exigencia de la fundamentación que debe tener toda resolución judicial y señala la vulneración al art. 370 num. 5) del CPP; asimismo manifiesta, que la precitada resolución es escueta en referencia a que hace una copia del art. 14 del CP, sin determinar las razones encontradas en la apelación referente al dolo, y sin determinar con fundamento de prueba alguna en contra de su persona. En el segundo motivo, referente al art. 370 num. 6) del CPP, señala que el Auto de Vista hace referencia al art. 124 del CPP, sin explicar ni señalar la fundamentación, sin los parámetros utilizados para para imponer diferentes penas a los imputados en el accionar de cada uno. En el tercer motivo, referente al art. 370 num. 11) del CPP, respecto al defecto de la Sentencia señala: “El art. 124 del CPP, impone que las sentencias y autos interlocutorios se encuentren debidamente fundamentados; de forma que expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba y que la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Así mismo la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, que acogiendo criterios anteriores, señaló: "...es necesario recordar que la garantía del debido proceso, ESTREMO QUE ES CONTRADICTORIO NO SE PUEDA FUNDAMENTAR UNA SENTENCIA, cuando existe vacíos legales de los hechos, es decir la participación de la persona, mismo que fueron observados en el juicio cuando sin prueba alguna endilgan la culpabilidad de mi persona, siendo contradictorio a mi reclamo al indicar que con que fundamento legal me culpan de dicho delito, en consecuencia se tiene que hacer notar el debido proceso en sus vertiéndote de verdad material Art. 180 CPE. es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aún cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma Indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución…” (Sic).

Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, como también la Sentencia Constitucional 1289/2010-R de 13 de septiembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Efraín Cuti Ajarachi
Proceso
Violación con agravante
Tribunal Supremo de Justicia16 de julio de 2024AS/1464/2024-RAFuente oficial