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TSJ

AS/1466/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2024Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1466/2024-RA

Sucre, 16 de agosto de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 533/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 30 de abril de 2024, Ezequiel Arias Hinojosa, de fs. 186 a 198, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 149/2023 de 5 de octubre, de fs. 168 a 172 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia, Margarita Miranda Torrico y Marcelino Choque Yupapa en representación de AAA, en contra del recurrente, Francisco Orellana Sánchez y Pablo López Mamani por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 37/2019 de 4 de octubre (fs. 92 a 94 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Ivirgazama del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en aplicación del procedimiento abreviado declaró a Francisco Orellana Sánchez, autor y culpable del delito de Corrupción de Niña, Niño o Adolescente Agravada, previstos y sancionados por los arts. 318 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de cuatro años a cumplirse en el Recinto Penitenciario de “San Pedro”, más el resarcimiento del daño civil en favor de la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia.

Por Sentencia 38/2019 de 14 de octubre (fs. 99 a 102), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Ivirgazama del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en aplicación del procedimiento abreviado declaró a Pablo López Mamani, autor y culpable del delito de Corrupción de Niña, Niño o Adolescente Agravada, previstos y sancionados por los arts. 318 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de cuatro años a cumplirse en el Recinto Penitenciario de “San Pedro”, más el resarcimiento del daño civil en favor de la víctima averiguables en ejecución de Sentencia.

Por Sentencia 08/2020 de 20 de octubre (fs. 137 a 140), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Ivirgazama del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en aplicación del procedimiento abreviado declaró a Ezequiel Arias Hinojosa, autor y culpable del delito de Corrupción de Niña, Niño o Adolescente Agravada, previstos y sancionados por los arts. 318 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de cuatro años a cumplirse en el Recinto Penitenciario de “San Pedro”, más el resarcimiento del daño civil en favor de la víctima averiguables en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia y Marcelino Choque Yupapa, formulan recurso de apelación restringida (fs. 149 a 155); que fue resuelto por el Auto de Vista 149/2023 de 5 de octubre (fs. 168 a 172 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente su recurso planteado por ende anula la Sentencia 8/2020 de 20 de octubre, ordenando la reposición de juicio por otro Tribunal.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente señala que el Auto de Vista confutado violenta sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica e igual entre partes, lo que genero defectos absolutos establecidos en el art. 169 num. 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

1. El recurrente denuncia la “NULIDAD ABSOLUTA DE CONFORMIDAD AL ART. 169 DEL CPP CON RELACIÓN A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE IGUALDAD, ASI COMO EL DEBIDO PROCESO EN SU ELEMENTO: EL DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAS DE LAS PARTES”, ya que el Auto de Vista al haber anulado la sentencia respecto a su persona, vulnera sus derechos y garantías constitucionales, al omitir realizar una revisión integral del proceso como un todo sino en partes aisladas, advirtiendo que en el presente caso se pretende privilegiar a los otros dos coimputados que también se acogieron al procedimiento abreviado y no fueron objeto de impugnación y en su caso particular se haya aceptado una representación convencional de la (víctima), que ya contaba con la mayoría de edad: toda vez que, la acusación planteada por el Ministerio Público, solicitó la salida alternativa de procedimiento abreviado para los tres acusados no pudiendo existir diversos resultados ya que del certificado médico forense estableció que el hecho ocurrió con los tres acusados; denotando que el Auto de Vista al anular la salida alternativa de procedimiento abreviado ingresó en vulneración al debido proceso y el principio de igualdad de partes.

2. El recurrente señala “ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA POR VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y SEGURIDAD JURÍDICA POR INCONGRUENCIA POR EXCESO ULTRA PETITA O EXTRA PETITUM”, siendo que el apelante inobservó el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no indicar de manera separada cada violación acompañada con sus fundamentos incumpliendo con los requisitos para ese fin, con ello el Auto de Vista ya que no se pronunció respecto a cada uno de los cuestionamientos advirtiendo incongruencia por exceso o ultra petita, contradiciendo la doctrina legal aplicable.

3. Denuncia además, inobservancia del art. 373.IV y errónea aplicación del art. 373.III del CPP y la validez de la salida alternativa de procedimiento abreviado de todos los acusados, ya que en el presente caso el Auto de Vista omitió tomar en cuenta la acusación presentada por el Ministerio Público y refrendado por la Sentencia donde se aceptó la salida alternativa para los 3 tres acusados, ahora con la anulación de la Sentencia respecto a su persona se vulnera los principios de economía procesal, tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, correspondiendo que se anule el Auto de Vista y se emita uno nuevo tomando en cuenta los aspectos que fueron omitidos por los de apelación.

4. Acusa la inobservancia del art. 76 el CPP y la falta de legitimación activa en la impugnación de la Sentencia mediante apelación restringida por parte de la víctima art. 121 de la CPE, puesto que los de alzada omitieron considerar que los acusadores particulares no contaban con legitimación activa para interponer el recurso de apelación tomando en cuenta que la víctima a momento de llevarse a cabo la audiencia de procedimiento abreviado de fecha 20 de octubre de 2020 contaba con más de 18 años y al momento de interponer el recurso de apelación estaba cerca de contar con 20 años, denotando que los de apelación inobservaron el art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 394 de la Ley 348, vulnerando el art. 121 de la CPE,

Con relación a la temática planteada invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 619/2019-RRC de 20 de agosto, 8/219-RRC de 23 de enero y 114/2017-RRC de 20 de febrero; cita las Sentencias Constitucionales 1305/2022-S1 de 11 de noviembre y 1401/2003-R de 26 de septiembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia, Margarita Miranda Torrico y Marcelino Choque Yupapa en representación de AAA
Demandado
Francisco Orellana Sánchez y Pablo López Mamani
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2024AS/1466/2024-RAFuente oficial