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TSJ

AS/1467/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2024Penal
Proceso
Apropiación Indebida y Abuso de Confianza
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

_______________________________________________________

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 1467/2024-RA

Sucre, 16 de agosto de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 53/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 29 de febrero de 2024, cursante de fs. 472 a 478 vta., Cristian Bruno Herrera Chugar, impugna el Auto de Vista 112 de 8 de noviembre de 2023, de fs. 458 a 468, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Importadora Boliviana de Medicamentos “Imbolmed” representado por Guido Faustino España Díaz, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 29/22 de 23 de agosto de 2022 (fs. 382 a 395) el Juzgado de Sentencia Tercero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Cristian Bruno Herrera Chugar, autor y culpable del delito de Abuso de Confianza previsto y sancionado por el art. 346 del CP, imponiendo una pena de 2 años de reclusión. Absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Abuso de Confianza, previsto y sancionado por el art. 345 del CP, por cuanto la prueba aportada fue insuficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad penal.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la víctima a (fs. 400 a 405) y el recurrente a (fs. 408 a 415 vta.) formularon recursos de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 112 de 8 de noviembre de 2023, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedentes la apelación restringida; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia en su memorial de apelación restringida sobre defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) relativos a la “inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva”; toda vez que el Tribunal de mérito, no habría realizado una correcta valoración de los antecedentes del proceso y las pruebas existentes, menos aclara ni explica cual clase de tipo se adecua a su conducta, si existe error, dolo o culpa para que se adecue al tipo penal específico y previsto en la ley sustantiva, sin relacionar ni adecuar al hecho concreto, inobservando la ley sustantiva y aplicando erróneamente; al respecto, refiere que el Tribunal de alzada no explica en forma clara y precisa si el Juez de mérito logró identificar el hecho y si el acusador aportó con los elementos suficientes para crear la convicción y certeza necesaria para configura el delito de Abuso de Confianza; es decir, que el Tribunal de alzada no cumplió la labor de subsunción y control, incurriendo a transgredir el debido proceso previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), en su vertiente de congruencia seguridad jurídica y la falta de motivación y debida fundamentación; y, al no haber esa relación entre los hechos y la ley, no logró probar ni la existencia del hecho, ni quien es el autor del hecho y estés actos ilegales del proceso penal conlleva a defectos absolutos no susceptibles de convalidación previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.

Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 231/2006 de 4 de junio.

Alega sobre el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, que no existe la debida motivación ni fundamentación jurídica del Auto de Vista que confirma la Sentencia, por cuanto se evidencia que no se pronunció sobre los agravios en el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente acudir a fundamentos o argumentos evasivas, contradictorias, abstractas, genéricas, subjetivas, sin absolver los cuestionamientos deducidos por el acusado, aspecto que deriva en un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP, constituyendo un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y derechos reconocidos por la CPE y los Tratados y Convenios Internacionales.

Como precedentes contradictorios invoca el Auto Supremo 136/2015-RRC de 27 de febrero.

3. Señaló defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; es decir, que la Sentencia se basa en hechos inexistentes en hechos no acreditados y valoración defectuosa de la prueba, puesto que debió determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, debió valorar de manera concreta y explicita todos y cada una de los medios probatorios producidos y valorarlas. Al agravio planteado el Auto de Vista incurrió en confusiones, contradicciones, erróneos, omisivos, que no cumple sus propios postulados del art. 398 del CPP, sólo establece presunciones subjetivas confirmando la sentencia condenatoria, dejándole en indefensión incurriendo nuevamente en falta de motivación y fundamentación reiterando la frase una verdad subjetiva sin prueba objetiva no es nada, puesto que los hechos no fueron debidamente acreditados, dejando a un lado la sana crítica que vulnera el art. 173 del CPP, por cuanto el tribunal de alzada no se percató que la Sentencia recurrida no existe valoración coherente y lógica de la prueba, sólo está basada en indicios y presunciones subjetivas sin llegar a nada congruente, concreto, real, idóneo, objetivo sobre el delito de Abuso de Confianza, al no existir suficiente prueba científica, el agravio es al debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE en su vertiente verdad material y principio de logicidad, debió ser acreditada, demostrada y valorada debidamente por el Juez conforme al art. 124 del CPP.

En calidad de precedente contradictorio invoca los Autos Supremos 101/2015-RRC de 12 de febrero y 214/2007 de 28 de marzo, 408/2013 de 30 de agosto.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

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Datos del proceso

Demandante
Importadora Boliviana de Medicamentos “Imbolmed”
Demandado
Cristian Bruno Herrera Chugar
Proceso
Apropiación Indebida y Abuso de Confianza
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2024AS/1467/2024-RAFuente oficial