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TSJ

AS/1468/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2024Penal
Proceso
Suministro
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1468/2024-RA

Sucre, 16 de agosto de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 370/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 15 de marzo de 2024, Silvia Castellón Tames de fs. 109 a 110 vta., impugna el Auto de Vista 350/2023 de 5 de octubre, de fs. 104 a 106 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 02/2023 de 17 de enero de fs. 78 a 82, el Juzgado de Sentencia Penal Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en aplicación del procedimiento abreviado, declaró a Silvia Castellón Tamez, autora del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 de la L1008, imponiendo la pena de doce años de presidio a cumplir en el centro penitenciario de “San Sebastián”; más la multa de Bs. 200 por día a razón de 0.50 ctvs. por día, con costas y la eventual reparación de daños y perjuicios si correspondiera.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada promovió recurso de apelación restringida de fs. 87 a 89, resuelto por el Auto de Vista 350/2023 de 5 de octubre, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso formulado, confirmando la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente denuncia que el Auto de Vista resulta incongruente; ya que, carece de fundamentación, motivación transgrediendo los arts. 124 y 169 núm. 3) ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo cual generó defecto absoluto, puesto que el Tribunal de alzada al declarar improcedentes las cuestiones planteadas por la recurrente en su recurso de apelación restringida, incurre en incongruencia al sostener y basarse que la acusada al haberse sometido al procedimiento abreviado, no se hubiera vulnerado ningún derecho por su manifestación voluntaria de aceptar la responsabilidad en el hecho endilgado, tanto la Sentencia de grado y el Auto de Vista no tomaron cuenta otros medios o elementos de convicción que permitan sostener la imposición de la pena impuesta basándose enteramente en pruebas subjetivas y fundamentalmente en la voluntad de someterse al procedimiento abreviado, reconociendo para ello su responsabilidad penal, aspecto violenta sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, seguridad jurídica, a la defensa, y a la igualdad jurídica reconocidos en la Constitución Política del Estado (CPE), vulneraciones que pueden ser subsanadas disponiendo la nulidad del Auto de Vista y la emisión de uno nuevo que contenga la debida motivación y fundamentación.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Silvia Castellón Tames
Proceso
Suministro
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2024AS/1468/2024-RAFuente oficial