Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1469/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 246/2023
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 2 de agosto de 2023, cursante de fs. 368 a 371, el imputado Eufracio Cordel Garvizú, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 28 de noviembre de 2022 de fs. 350 a 352 vta., emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 22/2018 de 4 de julio (fs. 214 a 227), el Tribunal de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Eufracio Cordel Garvizú, autor y culpable de la comisión del delito de Violación a Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la sanción de dieciocho años de presidio, con costas.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Eufracio Cordel Garvizú formuló recurso de apelación restringida (fs. 259 a 267 vta.); resuelto por el Auto de Vista de 28 de noviembre de 2022 (fs. 350 a 352 vta.), emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso, confirmando la Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Con relación a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiere el recurrente que, se debió aplicar el art. 363 núms. 2) y 3) del CPP emitiéndose una Sentencia absolutoria porque la prueba aportada en juicio no fue suficiente para generar la convicción sobre su responsabilidad penal; empero, reclama que, el Tribunal de alzada indica que, no se identificó la ley sustantiva inobservada o erróneamente aplicada, ya sea por errónea calificación de los hechos, errónea concreción del marco penal o errónea fijación de la pena ni se expresaron los motivos por los que se considera la existencia del defecto de Sentencia.
“Este accionar no fue debidamente fundamentado por el Tribunal ad quem, pues al señalar que se toma convicción ha adquirido la juzgadora por las pruebas signadas como A2, A3, A4, A9, A17 y A18 más las declaraciones de las supuestas víctimas, cuando en los hechos objeto de la apelación en ningún momento esta atestación fue puesto en conocimiento cuando esta abrían cumplido la mayoría de edad (contradicción e inmediación) para poder establecer este aspecto y que la juez recién tenga que tomar convicción sobre estos aspectos vital importancia.” Cita como precedente contradictorio el AS 206/2012 de 9 de agosto.
Respecto al defecto previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, el Tribunal de apelación no se ha pronunciado, al haberse formulado que no se cumplió con las reglas de la sana crítica y el prudente arbitrio en la Sentencia.
En cuanto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, el Auto de Vista omite mencionar que no existe fundamentación jurídica con relación a la subsunción del hecho al derecho, además de no valorar las pruebas documentales y testificales, aspectos que denotan vulneración al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba y una debida fundamentación. Invoca como precedentes contradictorios el AS 500/2014-RRC de 24 de septiembre, además de las Sentencias Constitucionales 450/2012 de 29 de junio, 752.R de 25 de junio y 810/2013 de 11 de junio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
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