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TSJ

AS/1469/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2024Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1469/2024-RA

Sucre, 16 de agosto de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 65/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 14 de febrero de 2024, cursante de fs. 314 a 317, Martha Jáuregui Durán Vda. de Fernández, impugna el Auto de Vista 444/2023 de 28 de noviembre, cursante de fs. 285 a 287 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) en contra de Edma Alicia Lozada Sánchez de Fernández, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 302/2021 de 8 de julio (fs. 240 a 244 vta.), la Juez de Sentencia Penal Doceavo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Edma Alicia Lozada Sánchez de Fernández, absuelta de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, en mérito a que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada, sin costas por ser excusable.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, Martha Jáuregui Durán Vda. De Fernández, formuló recurso de apelación restringida (fs. 252 a 255), que fue resuelto por Auto de Vista 444/2023 de 28 de noviembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente manifiesta, que el Auto de Vista impugnado, se rehusó a efectuar el análisis de su recurso de apelación restringida, alegando que no hubiere subsanado las observaciones a su apelación restringida, lo que le resulta incorrecto, incurriendo el fallo recurrido en falta de fundamentación, que vulnera los arts. 398, 124 y 163 num. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que, no realizó el análisis de la fundamentación de la Sentencia o el acta de la audiencia de juicio oral, siendo víctima el SENASIR y su persona, encontrándose implicados los intereses del Estado, lesionando el Auto de Vista su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las Resoluciones. Al respecto cita a la Sentencia Constitucional 0192/2018-S3 de 22 de mayo.

Por otra parte, señala que el Auto de Vista, alegó que su recurso de apelación restringida fue observado y fue notificada para ser subsanada, aspecto que le extraña, en razón a que su persona no fue notificada con ninguna observación, pues el Tribunal de alzada no especificó en qué foja cursaba la supuesta notificación, lo que vulnera el debido proceso.

Finalmente, la recurrente refiere que formuló apelación contra la Sentencia, puesto que, se fundamentó en vulneración del art. 360 num. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), incurriendo en falta de fundamentación y motivación, ya que, no señaló qué valor le otorgó a los informes “SENASIR U.N.O. Nro. 078/212 de fecha 13 de abril de 2012”, que se constituyó en prueba pre constituida, por otra parte, la Juez sin fundamento excluyó la prueba documental MP-12, referido al informe conclusivo de 8 de mayo de 2017, del investigador Sgto. 1ro. Javier Raúl Garnica que señaló que Edma Alicia Lozada de Fernández efectuó el cobro de las rentas de Guillermina Ríos Vda. De Fernández, quien falleció el 6 de noviembre de 2010; empero, de forma ilegal la imputada cobró de los meses de noviembre, diciembre más aguinaldo, con una escritura de poder 0488/2010 de 14 de octubre, no válida ni vigente, ya que, al fallecimiento de la beneficiaria el referido poder quedó sin vigencia, generando una afectación al SENASIR; además, el Juez de mérito, señaló que se habría reparado el daño en base a un supuesto convenio de pago que habría arribado la imputada con el Director Ejecutivo a.i. del SENASIR, del cual no lleva su firma, por lo que, el documento o convenio nunca nació a la vida del derecho por estar incompleto; además, que no se puede conciliar por estar involucrado los intereses del Estado, aspecto que vulnera el debido proceso establecido en la Sentencia Constitucional 0727/2003-R de 3 de junio y seguridad jurídica, previsto por los arts. 15.1, 18.1 y 23.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con la Sentencia Constitucional 287/99-R de 28 de octubre de 1999.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) y Martha Jáuregui Durán Vda. de Fernández
Demandado
Edma Alicia Lozada Sánchez de Fernández
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2024AS/1469/2024-RAFuente oficial