Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1470/2022-RA
Sucre, 31 de octubre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Beni 14/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación enviado mediante buzón judicial el 10 de junio de 2022 y presentado el 14 de junio de 2022, cursante de fs. 319 a 324, Raúl Montaño Quette, impugna el Auto de Vista 05/2022 de 21 de febrero, cursante de fs. 285 a 289, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido en su contra por Milton Jiménez Toledo, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 21/2021 de 6 de julio (fs. 228 a 230), el Juez de Sentencia de Riberalta del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró a Raúl Montaño Quette, absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el acusador particular Milton Jiménez Toledo, formuló recurso de apelación restringida (fs. 231 a 233), que fue resuelto por Auto de Vista 05/2022 de 21 de febrero, dictado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que declaró procedente en parte el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, ordenando la realización de un nuevo juicio ante otro Juez de Sentencia Penal.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado resolvió el recurso de apelación restringida de la parte contraria de manera ultra petita; por cuanto, agregó aspectos como que, el apelante señalaría que se hubiere demostrado durante la tramitación del juicio que su persona adecuó su conducta a los delitos acusados; además, que la Sentencia habría incurrido en errónea aplicación o inobservancia de los arts. 365.I, 171, 173 y 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referente a la prueba aportada y su valoración conforme a la sana crítica, aspectos que no fueron señalados por la parte apelante, añadiendo el Auto de Vista, que la Sentencia fue leída en su integridad fuera del término establecido, defecto insubsanable conforme prevé el art. 169 nums. 1) y 3) del CPP, al haber sido leída 9 días después, sin considerar que el reclamo de la parte apelante realmente fue que: “De éste modo la selección e interpretación de tipo penal y su adecuada subsunción, no solo dispondrá una aplicación coherente y correcta de la misma sustantiva, sino que involucrará el cumplimiento del derecho a la tutela judicial efectiva, SIN EMBARGO LOS JUECES DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA DE RIBERALTA AL DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA HICIERON TODO LO CONTRARIO; es decir tomaron una decisión en base a una deficiente, defectuosa subsunción de la conducta enjuiciada aplicando al tipo penal irrazonablemente vulnerando el principio de legalidad penal” (sic); sin embargo, el Tribunal de alzada señaló que el apelante cuestionó “tomando el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA una decisión en base a una deficiente, defectuosa subsunción de la conducta enjuiciada aplicando el tipo penal irrazonablemente, vulnerando así el principio de legalidad” (sic); alegando además, el Tribunal de alzada que, el apelante en la audiencia solicitada se ratificó en sus fundamentos, sin considerar que en la audiencia celebrada el 27 de diciembre de 2021 a horas 09:00 no se presentó el apelante ni su abogada; además, no le concedió la palabra para fundamentar su respuesta a la apelación interpuesta, dejándole en indefensión, vulnerando su derecho a la defensa, pues de manera muy relativa hizo referencia a la contestación al recurso de apelación, esgrimiendo la frase “Supuestamente Acontecidos”, poniendo en duda lo manifestado por su persona, dándole credibilidad a todo lo señalado por la parte apelante, sin observar que el recurso interpuesto incumplió los requisitos previstos por los arts. 407 y 408 del CPP; toda vez, que no efectuó reserva de recurrir e invocó precedentes contradictorios equivocados, sin manifestar qué ley se inobservó o aplicó erróneamente, ni expresó la aplicación pretendida; no obstante, fue dada por bien hecha por el Tribunal de alzada que señaló que el apelante hubiere cuestionado que la Sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la Ley, lo que no le resulta evidente; además, el Tribunal de alzada no consideró que la parte apelante no presentó prueba documental que acredite que su persona hubiere cometido los delitos por lo que fue acusado, siendo que lo único que presentó fue el recibo de préstamo que su persona firmó por tres mil bolivianos, que fue presentado en proceso ejecutivo que lleva la misma fecha de la demanda ejecutiva, aspecto que fue correctamente valorado por el Juez de mérito; sin embargo, el apelante fue favorecido por el Tribunal de alzada; toda vez, que el Vocal Haider Echalar Justiniano, fungió como abogado del apelante, quedando posteriormente como abogado Javier Echalar Justiniano, hermano del Vocal señalado, favoreciendo al apelante con la nulidad de la Sentencia, cuando correspondía que el Vocal relator del Auto de Vista impugnado se hubiere excusado de conocer la apelación restringida; no obstante, se limitó a anular la Sentencia sin una debida motivación e incidiendo en revalorización de la prueba.
Cita los Autos Supremos 373 de 22 de junio de 2004, 223 de 28 de marzo de 2008, 160 de 2 de febrero de 2007, 168 de 6 de febrero de 2007, 657 de 15 de diciembre de 2007, 152 de 2 de febrero de 2007, 277 de 13 de agosto de 2008 y 215 de 28 de marzo de 2007.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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