Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1470/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 247/2023
DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 2 de agosto de 2023, cursante de fs. 173 a 182, Emiliano Carrasco Toco, impugna el Auto de Vista 49/2022 de 23 de mayo, de fs. 158 a 165 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y AA en su contra, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 7/2021 de 22 de marzo (fs. 130 a 136), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Emiliano Carrasco Toco, autor de culpa y pena de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP; en grado de tentativa, imponiendo la pena de 13 años y 3 meses de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Emiliano Carrasco Toco (fs. 138 a 143 y vlta.) plantea recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 49/2022 de 23 de mayo (fs. 718 a 734), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró su improcedencia; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Reclama el recurrente que habiendo reclamado falta de fundamentación, motivación en su vertiente de incorrecta valoración de la prueba en apelación restringida en contravención del art. 180-II de la CPE y art. 17 de la LOJ, se emitió el Auto de Vista contrariando su mismo razonamiento y contrariando la propia jurisprudencia; en cuyo mérito reclama en casación:
1) Afectación a Derechos fundamentales como el debido proceso en sus componentes de acceso efectivo a la justicia, a una resolución motivada, específica, congruente, racional y completa, que fue inobservada por la Sala Penal Segunda que declaró improcedente su apelación restringida, advirtiendo la inexistencia de fundamentación con relación a la acreditación de su participación en el delito de agresión sexual previsto en el art. 308 Bis del CP en grado de Tentativa, que de manera contradictoria, sin argumentación descriptiva, intelectiva y probatoria lo declaran autor y culpable así como en el decisorio, que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin considerar el método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia, resolviendo de manera incongruente al declarar la improcedencia del recurso de apelación, sin considerar que se acreditó la falta de acceso carnal, la no participación en el hecho y le condenan por Violación a Infante en base a la declaración de la víctima, alejados de lo establecido en la línea jurisprudencial, modificando el tipo penal y el quantum de la pena de manera arbitraria y en contradicción de los Autos Supremos 024/2014-RRC de 24 de marzo y 354/2014-RRC de 30 de julio.
2) Que el Auto de Vista confutado, no resuelve de manera correcta los puntos de agravio señalados en conformidad con el art. 370 numerales 1, 3 5, y 6 del CPP, limitándose simplemente a realizar una mera transcripción del recurso de apelación, toda vez que varias circunstancias expresadas por la víctima en su declaración, no fueron demostradas con ninguna prueba por parte del Ministerio Público ni por la acusación particular, habiéndose invocado defectos de sentencia, empero de manera sesgada los cuatro puntos de reclamación no fueron resueltos de manera independiente, clara, precisa, atribuyendo no haberse fundamentado, motivado, ni explicado la razón de su conclusión acorde al art. 360 del CPP, advirtiéndose además una contradicción manifiesta con relación a la errónea aplicación del art. 308 Bis del CP que hace que el Auto de Vista carezca de idoneidad, que al haberse reclamado en apelación la errónea aplicación del art. 308 Bis en grado de tentativa por falta de acreditación y análisis de cada una de las pruebas, cuáles fueron los elementos normativos y subjetivos descritos en el tipo penal que acreditaba su conducta, con una simple enunciación de hechos, sin precisar hechos y derecho en que sustenta su determinación y sin que se cumplan todos los elementos constitutivos del tipo atribuido, deviniendo en defecto absoluto no susceptible a convalidación, en contradicción del precedente contenido en los Autos Supremos 431/2006 de 11 de octubre y 111/2012 (sin precisar fecha).
3) Contradicción con los precedentes contradictorios referidos en la apelación restringida y los propios Autos Supremos señalados por la Sala Penal Primera, señalando que el Auto de Vista confutado contradice los Autos Supremos 216/2017-RRC de 21 de marzo, 394/2016.RRC de 21 de abril, 329/2006 de 29 de agosto, 166/2005 de 12 de mayo, 455/2014 de 11 de septiembre, 214/2007 de 28 de marzo 5/2007 de 26 de enero.
Invoca también en la integralidad del memorial recursivo, las Sentencias Constitucionales 2233/ de 16 de diciembre, 1075/2003-R, 1044/2003, 1781/2004-R, 13697/2010- R, 0493/2004-R, 0255/2014, 0704/2014, 546//2004-R de 12 de abril.
Finalmente, pide se opere la admisión excepcional en su caso, conforme establece el Auto Supremo 97/2004.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Mostrando 24 de 48 parrafos.