Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1470/2024-RA
Sucre, 16 de agosto de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 37/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 23 de abril de 2024, cursante de fs. 466 a 468 vta., el Ministerio Público, impugna el Auto de Vista 09/2024 de 18 de enero, cursante de fs. 453 a 457, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal que sigue en contra de Rafael López Mamani, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Agravante, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 incs. m) y o) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 59/2022 de 16 de noviembre (fs. 415 a 428 vta.), el Juez de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Rafael López Mamani, absuelto de la comisión del delito de Abuso Sexual con Agravante, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 incs. m) y o) del CP, en razón a que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el juzgador la responsabilidad del imputado, generando duda razonable.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el Ministerio Público, formuló recurso de apelación restringida (fs. 433 a 437), que fue resuelto por Auto de Vista 09/2024 de 18 de enero, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Bajo el título: “VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO EN SU ELEMENTO FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y CONSECUENTE VULNERACIÓN A DERECHOS CONSTITUCIONALES” (sic), previa exposición de antecedentes fácticos y procesales, la parte recurrente señala, que el Auto de Vista impugnado sobre la vulneración del derecho constitucional a la defensa y a la garantía del debido proceso y principio de actividad procesal defectuosa, arts. 167 y 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), no tomó en cuenta que la víctima es una adolescente, inobservando que las autoridades jurisdiccionales debían enmarcar sus actuaciones a lo previsto por el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente…” (sic), así como, el art. 61 de la referida norma Suprema que prevé que: “Se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra niñas, niños y adolescentes tanto en la familia como en la sociedad” (sic), teniendo además, como derecho fundamental el contemplado en el art. 15 del CPP, en ese marco constitucional el Estado Boliviano enmarcado en la protección y sanción de hechos de violencia a las mujeres ha promulgado la Ley 348, así como, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 19, al igual que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en su art. 24.1 determinó la protección de los menores; sin embargo, el Tribunal de alzada no realizó ninguna fundamentación jurídica respecto a dicho marco normativo, pues no ingresó al fondo de su recurso, limitándose a señalar que no se individualizó algún defecto, alegando además, que “con los fundamentos desglosados se advierte que el agravio denunciado además de ser confuso no contiene técnica recursiva no siendo evidente el mismo” (sic), sin mayor fundamento, contraviniendo lo previsto por el art. 124 del CPP, al declarar improcedente su recurso de apelación en franca vulneración al debido proceso que fue definido por la Sentencia Constitucional 0207/2004-R.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 603/2016-RRC de 10 de agosto, 552/2022-RRC de 7 de junio y 199/2022-RRC de 4 de abril.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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