Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 1471/2024-RI
Fecha: 06 de diciembre de 2024
Expediente: SC-134-24-S
Partes: Dietmar Didier Vásquez Saavedra c/ Rubén Vásquez Flores.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 259 a 260, interpuesto por Rubén Vásquez Flores contra el Auto de Vista N° 182/2024, de 09 de agosto, que corre de fs. 239 a 243, y su Auto Complementario Nº 66/2024, de 22 de octubre a fs. 248 y vta., pronunciados por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de reivindicación seguido por Dietmar Didier Vásquez Saavedra contra el recurrente; la contestación de fs. 264 a 266 vta.; el Auto de concesión Nº 76/2024, de 22 de noviembre visible a fs. 267; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Dietmar Didier Vásquez Saavedra, por escrito de fs. 17 a 18 vta., modificado a fs. 24, y ampliado de fs. 30 a 31, planteó demanda de reivindicación contra Rubén Vásquez Flores, quien una vez citado, mediante memorial saliente de fs. 43 a 45, opuso excepción previa de trámite inadecuadamente dado por autoridad judicial (rechazado por Auto de 04 de mayo de 2022, de fs. 118 a 119), y por escrito de fs. 63 a 69 contestó negativamente a la demanda, oponiendo acción reconvencional de nulidad de minuta de transferencia de bien inmueble de 12 de octubre de 2011, y de escrituras públicas, cancelación de los Asientos Nº 2, Nº 3 y Nº 4 correspondientes a la Matrícula Nº 7.01.1.06.0031060, resarcimiento de daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de sentencia e integración del vendedor al litisconsorcio necesario pasivo; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 104/2022, de 29 de julio saliente de fs. 175 a 179, en la que la Juez Público Civil y Comercial 22º de la ciudad de Santa Cruz declaró IMPROBADA la demanda formulada por Dietmar Didier Vásquez Saavedra; e IMPROBADA la demanda reconvencional; disponiendo que tanto el demandante como el demandado hagan valer sus derechos en la vía legal idónea.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Dietmar Didier Vásquez Saavedra según memorial de fs. 183 a 187; y Rubén Vásquez Flores por escrito de fs. 189 a 190 vta., y contestada de fs. 193 a 194, originaron que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita el Auto de Vista N° 182/2024, de 09 de agosto, visible de fs. 239 a 243, que CONFIRMÓ el Auto Nº 86/2022, de 04 de mayo de fs. 118 a 119; y REVOCÓ en parte el Auto Nº 126/2022, de 20 de junio, de fs. 129 a 130; disponiendo rechazar la demanda reconvencional de nulidad de documentos planteada por Rubén Vásquez Flores por su improponibilidad en el presente proceso, salvando su derecho de acudir a la vía correspondiente y por cuerda separada. Respecto a la revocatoria del Auto Nº 126/2022, de 20 de junio, se dispuso dejar sin efecto todos los actos posteriores a la etapa de saneamiento del proceso, debiendo el Juez A quo fijar nueva fecha de continuación de audiencia preliminar, a efectos determinar nuevamente el objeto del proceso considerando solamente la acción reivindicatoria plateada por el demandante. Resolución cuya solicitud de aclaración, enmienda y complementación fue rechazada por Auto Nº 66/2024, de 22 de octubre, a fs. 248 y vta.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rubén Vásquez Flores según escrito de fs. 259 a 260, que es objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto en la forma por Rubén Vásquez Flores, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Vulneración a los derechos de acceso a la justicia, debido proceso, derecho a la defensa y derecho a la igualdad de las partes ante el Juez, así como otros derechos y garantías previstos en los arts. 115, 119 y 180.II de la Constitución Política del Estado, debido a que el Tribunal de casación únicamente se pronunció sobre los dos recursos interpuestos por el demandado en el efecto diferido que cursan de fs. 133 a 134 y de fs. 136 a 137, más las impugnaciones de apelación directa interpuestos contra la Sentencia de 29 de julio de 2022 formulados por el actor y demandado, respectivamente; sin embargo, Dietmar Didier Vásquez Saavedra interpuso recurso de apelación contra el Auto de 20 de junio de 2022, cursante en el acta de continuación de la audiencia preliminar de fs. 129 a 130, siendo esta impugnación concedida en el efecto diferido mediante providencia de fs. 153 de obrados.
b) El recurrente también alegó vulneración del art. 105.I del Código Procesal Civil; toda vez que la revocatoria parcial contenida en el numeral 2 de la parte resolutiva del Auto de Vista recurrido en los hechos constituye una nulidad parcial del Auto Nº 126/2022, de 20 de junio.
Fundamentos con los cuales el recurrente solicitó a este Tribunal anular obrados hasta el vicio más antiguo, de conformidad al art. 220.III, num. 1, inc. c), con las correspondientes condenaciones de ley.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre el derecho de impugnación.
Los medios de impugnación previstos en el Código Procesal Civil, responden a un sistema recursivo cuya regulación es de orden público, no pudiendo las partes litigantes ni los juzgadores alterar lo normado por ley. El art. 180.II de la Constitución Política del Estado, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; sin embargo, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que faculte al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a los requisitos, condiciones y previsiones previamente normadas por la ley procesal.
III.2. De las Resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación conforme orienta la Ley 439.
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