Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1472/2022-RA
Sucre, 31 de octubre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Chuquisaca 57/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2022, Beimar Valencia Panique de fs. 1127 a 1152 vta., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 353/2022 de 29 de agosto, de fs. 1119 a 1122 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, el Viceministerio de Transparencia y el Gobierno Municipal de Machareti, por la presunta comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito, previsto y sancionado por el art. 27 de la Ley 004.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 30/2021 de 1 de octubre (fs. 1009 a 1024), el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a: Beimar Valencia Panique, autor de la comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito, previsto y sancionado por el art. 27de la Ley 004, imponiendo la pena de cinco años de privación de libertad.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Beimar Valencia Panique (fs. 1030 a 1062), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 353/2022 de 29 de agosto, de fs. 1119 a 1123, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisible la apelación restringida; en consecuencia, mantuvo incólume la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Denuncia que el Auto de Vista impugnado, no advierte que el recurso de apelación restringida cumple con los requisitos previstos en el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que al haber reclamado como primer motivo de apelación restringida, defecto absoluto en la Sentencia por falta de motivación y defectuosa valoración de la prueba, con claros motivos recursivos, agravios, la presentación del precedente contradictorio, fue observado por el Tribunal de alzada; y, subsanadas oportunamente se determinó su inadmisibilidad, sin incidir en los motivos recursivos vinculados al elenco probatorio en cumplimiento de su labor de control de legalidad y logicidad, privándose revisar la Sentencia apelada, en respeto de los postulados del art. 173 del CPP, lo que le hace ingresar a una incongruencia omisiva, citra petita o et silentio al no pronunciarse sobre los cuestionamientos en aplicación de los arts. 124 y 398 del CPP.
Señala que el Tribunal de alzada, incurre en defecto absoluto de incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre todas y cada una de las denuncias contenidas en la Sentencia en relación a la contradicción de elementos de prueba testifical de cargo, de referencia y meras presunciones, hipótesis, subjetivismos, conjeturas, suposiciones que atacan el debido proceso en su vertiente fundamentación incongruente, sin una ponderación en el marco del art. 173, ni respeto a la capacidad de testificar de los testigos conforme al art. 194 del CPP, cuando en el memorial de subsanación se evidencia en cuanto al segundo motivo que hace mención a la norma habilitante, la norma violada con indicación de la aplicación que se pretende, advirtiendo la mención a las reglas de la sana crítica en sus elementos lógica, experiencia y psicología.
Reclama que el Auto de Vista incide en incongruencia omisiva, al no haber resuelto todos y cada uno de los puntos denunciados sobre la Sentencia, vinculado al reclamo de defecto absoluto contenido en el art. 169-3) del CPP, por inobservancia de derechos y garantías a partir de que un contrato de compra venta incluso puede ser verbal sin que suponga causa de nulidad o anulabilidad, a partir de que la transferencia de propiedad de una cosa o derecho real, surte efectos con el solo consentimiento. Respecto del cual revisado el memorial de subsanación se evidencia en cuanto al tercer motivo, la mención de la norma habilitante, a la norma violada, y la aplicación que se pretende. En cuanto al motivo cuarto, menciona la horma habilitante, la norma violada y la aplicación que se pretende, como también en relación al art. 159-3) del CPP, del que se extrañó no existir fundamentación alguna, respecto a la vulneración del derecho fundamental que hubiera incurrido el Tribunal, cuando de la revisión del memorial de subsanación, se tienen corregidas y cumplidas las observaciones en los tres días otorgados legalmente por el Tribunal de apelación.
Arguye que el Auto de Vista confutado, debió admitir su recurso de apelación restringida, al tenerse cumplidos la invocación de la norma habilitante, la violación de la norma, la aplicación que se pretende en cumplimiento de la atribución inserta en el art. 413 del CPP, habiéndose reclamado defecto absoluto por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva por inobservancia de derechos y garantías en relación a la comisión del hecho punible que consideró la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal de enriquecimiento ilícito así como la inobservancia a las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, quebrantando el principio de legalidad y falta de fundamentación; sin embargo el Tribunal de apelación al haber observado los requisitos, y subsanadas las mismas en cuanto al cuarto motivo, determina su inadmisibilidad.
Deduce que el Auto de Vista impugnado, al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida, pese a reconocer la norma habilitante, la norma violada bajo excusa de no especificarse la aplicación que se pretende, substrae al Tribunal de apelación de resolver el fondo del recurso, incurriendo en incongruencia omisiva, dado que la Sentencia cuenta con defecto absoluto del art. 370 inc. 5) así como del art. 160-3) y 124 del CPP, por falta de motivación, violación al derecho a la defensa, con incongruencia, lesión al principio de verdad material y de presunción de inocencia, sin advertir que el memorial de subsanación, cumple con habilitar la competencia de los de alzada, en vulneración de los principios pro actione, de interpretación más favorable y proporcionalidad, cuando tiene la apremiante obligatoriedad de interpretar las normas pronosticadas en sentido favorable en preeminencia del derecho sustancial, no obstante a haberse subsanado el recurso conforme a los requisitos extrañados por la Sala Penal, dejándolo en indefensión por excesivo rigor contradiciendo los precedentes contradictorios invocados.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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