Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1473/2022-RA
Sucre, 31 de octubre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 27/2022
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 09 de septiembre de 2022, cursantes de fs. 2955 a 2969 y 2971 a 2975 vta., por Vladimir Lidio Herrera Medina y Roberto Quispe Apaza, se impugna el Auto de Vista Nº 10/2022 de 17 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Carmelo Alegría Mollo en contra de los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 10/2020 de 18 de noviembre (fs. 2654 a 2689 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Villa Montes del departamento de Tarija, por una parte, declaró culpable a Vladimir Lidio Herrera Medina, de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis núm. 3 del CP, imponiendo la pena de 30 años de presidio; y por otra, absolvió a Roberto Quispe Apaza, del citado delito en grado de complicidad.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el querellante Carmelo Alegría Mollo (fs. 2698 a 2705) con adhesión de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 2860 y vta.,); y, el imputado Vladimir Lidio Herrera Medina (fs. 2819 a 2854), formulan recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 10/2022 de 17 de mayo (fs. 2898 a 2911), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el imputado confirmando la Sentencia con relación al imputado; y, con lugar la apelación interpuesta por el querellante y la adhesión de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; en consecuencia, anuló la Sentencia y dispuso reposición de juicio sólo con relación al imputado Roberto Quispe Apaza.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso del imputado Vladimir Lidio Herrera Medina.
El recurrente, alega que, a través del Auto de Vista impugnado el Tribunal de Alzada vulnera al debido proceso, incurriendo en defectos absolutos bajo los siguientes motivos:
La vulneración al debido proceso por inexistente fundamentación y motivación, siendo arbitraria, insuficiente, incongruente e inobservancia de tipicidad, constituyéndose en defecto absoluto en concordancia al art. 169 inc. 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), manifestando insuficiente fundamentación del Tribunal de Alzada con relación al caudal probatorio IDIF-3923-18-LP-E-9, IDIF-3923-18-LP-E-10, IDIF-3923-18-LP-E-11 y IDIF-3923-18-LP-E-12. Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 014/2013-RRC de 6 de febrero, 438/2005 de 15 de octubre, 111/2012 de 11 de mayo, 233/2006 de 4 de julio, 100/2005 de 24 de marzo, 073/2013-RRC de 19 de marzo, 724/2004 de 26 de noviembre, 342/2006 de 28 de agosto, 14/2007 de 26 de enero, 21/2007 de 26 de enero, 281/2012 de 15 de octubre
Vulneración a la garantía constitucional del debido proceso, en su componente de la debida fundamentación y motivación, seguridad jurídica, principios de legalidad y taxatividad de la norma, ante la ratificación de la inadecuada subsunción del hecho al tipo penal, constituyendo un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3 del CPP, ya que según sostiene el Tribunal de Alzada no cumplió con la fundamentación ni motivación que justifique objetivamente por qué se consideró correcta la subsunción del delito de feminicidio, omitiendo efectuar a cabalidad la función del debido control. Invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 84/2006 de 01 de marzo, 338/2007 de 5 de abril, 316/2006 de 28 de agosto, 074/2013 de 20 de octubre
El Auto de Vista impugnado, vulnera el debido proceso respecto a la falta de fundamentación o motivación, derecho a la defensa, seguridad jurídica, principio de legalidad, por inobservancia al principio de congruencia incurriendo en defecto absoluto por inobservancia a reglas de congruencia entre la acusación y la Sentencia, ante la inexistencia de motivación y fundamentación en las acusaciones tanto pública como particular, respecto a la especificación de las causales previstas para el delito de feminicidio. Invoca como precedente contradictorio Auto Supremo 239/2012-RRC de 3 de octubre.
Asimismo, invoca Sentencias Constitucionales 0666/2012 de 2 de agosto, 1008/2005-R de 29 de agosto, 1523/2004, 537/2004, 682/2004, 0387/2012-R de 22 de junio y 115/2014-R.
III.2. Recurso del imputado Roberto Quispe Apaza.
El recurrente previa relación de los antecedentes, manifiestan los siguientes motivos:
Denuncia que el Tribunal de Alzada se pronuncia de manera ultra petita, al sostener que la Sentencia no cuenta con fundamentación suficiente vulnerando el principio de congruencia y la defectuosa valoración de la prueba, siendo que el querellante en apelación denuncia como agravio la inobservancia o errónea aplicación del art. 370 núm. 1 y no así de los núm. 5 y 6 del mismo artículo; en ese sentido, sostiene que si estos aspectos no fueron cuestionados por el apelante, el Tribunal de Alzada estaba impedido de pronunciarse conforme al art. 398 del CPP. Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 0116/2017-RRC de 20 de enero, 164/2016-RRC de 21 de abril.
El Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación al declarar la nulidad de la Sentencia, aplicando incorrectamente las reglas de sana crítica, basándose en una apreciación subjetiva, vulnerando el art. 124 y 398 del CPP, su derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la motivación. Invoca como precedentes Autos Supremos 451/2007 de 13 de septiembre, 225/2018 de 10 de abril y 111/2012 de 11 de mayo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constit uye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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