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TSJ

AS/1474/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
31 de octubre de 2022Penal
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1474/2022-RA

Sucre, 31 de octubre de 2021

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 194/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 8 de septiembre de 2022, cursante a fs. 120 a 127, Herbert Mauricio Gutiérrez Fanola impugna el Auto de Vista 73/2022 de 12 de agosto, de fs. 98 a 106 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 35/2021 de 21 de octubre (fs. 52 a 59), la Juez de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Oruro, declaró a Herbert Mauricio Gutiérrez Fanola, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico, tipificado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, así como el pago de diez mil días multa a razón de diez centavos de boliviano y la confiscación definitiva del bien incautado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 64 a 73 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 73/2022 de 12 de agosto (fs. 98 a 106 vta.), que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

En recurrente, refiere que en su recurso de apelación restringida denunció la existencia del defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, por errónea aplicación de la Ley sustantiva; y, por dicha denuncia hubiera invocado los Autos Supremos 315/2006 de 25 de agosto y 339/2010 de 1 de junio, para sustentar que se adecuan al caso, siendo que la droga que se le encontró en el operativo resultaría para su consumo.

Así también, refiere que denunció que la Sentencia incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP por fundamentación inexistente en la Sentencia, con relación al apartado: “CONSIDERANDO VI. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO. - SUBSUNCIÓN DEL HECHO AL TIPO PENAL ACUSADO”; el cual no contendría las previsiones del art. 124 del CPP; al respecto, transcribe la parte pertinente de la fundamentación del Auto de Vista y refiere que se debió declarar probado dicho defecto.

Al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 724/2004 de 26 de noviembre, 314/2006, 424/2006 de 6 de julio, 14/2006 de 26 de enero, 82/2006 de 30 de enero, 349/2006 de 28 de agosto y 256/2006 de 26 de julio.

También señala que en su recurso de apelación restringida denunció la existencia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP y la existencia de defectos absolutos, haciendo al respecto un análisis de los argumentos de la Sentencia referidos a la valoración de la prueba y con relación a dicha denuncia invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 131/2007 de 31 de enero y 515/2006 de 16 de noviembre.

Por los motivos señalados refiere que se vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad, a la defensa, a una resolución debidamente fundamentada en la que hubiera incurrido el Auto de Vista; siendo que confirma la Sentencia con relación a la aplicación de la ley sustantiva en incumplimiento de lo establecido en el art. 398 del CPP, porque se limitó a emitir argumentos subjetivos y que el sustento de la Sentencia se encontraría en los considerandos V y VI; empero, la resolución impugnada no se circunscribe a la denuncia planteada.

El recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 315/2006 de 25 de agosto, el mismo que también hubiera invocado en su recurso de apelación restringida y que no se consideraría por el Tribunal de alzada; por esos motivos, reitera que el Auto de Vista no cumplió con su deber de realizar una debida fundamentación; a propósito, invoca los Autos Supremos 338/2010 y 315/2006 de 25 de agosto.

Con relación al defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, denunciado en apelación señaló que de la respuesta del Auto de Vista no se advierte fundamentación referente a las cuestiones denunciadas, incumpliendo lo previsto por el art. 398 del CPP, porque no se circunscribió a los argumentos denunciados, lo que conlleva al incumplimiento de los Autos Supremos 724/2004 de 26 de noviembre, “349 de 28 de agosto, 256 de julio de 2006”, al no haber cumplido con su deber de fundamentar de manera suficiente sobre la denuncia planteada, lo que hace a la vulneración del art. 124 del CPP.

Respecto de la defectuosa valoración de la prueba con relación a la denuncia plateada en apelación, el Auto de Vista rechaza dicho agravio en vulneración de la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 515/2006 de 16 de noviembre, que obliga a los administrados de justicia realizar una labor de acuerdo a las reglas de la sana crítica, aspecto que no hubiera sido realizado por el Tribunal de alzada, siendo que el de alzada resolvió este agravio únicamente con argumentos subjetivos y abstractos que no responden a una resolución debidamente fundamentada, incumpliendo lo dispuesto por el art. 124 del CPP.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

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Ministerio Público
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