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TSJ

AS/1475/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
31 de octubre de 2022Penal
Proceso
Suministro
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1475/2022-RA

Sucre, 31 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 195/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 6 de septiembre de 2022, cursante de fs. 102 a 107 vta., Nancy Gabriel Guzmán, impugna el Auto de Vista 070/2022 de 12 de agosto, cursante de fs. 83 a 89 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 57/2021 de 28 de octubre (fs. 34 a 42 vta.), la Juez de Sentencia Penal N° 4 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Nancy Gabriel Guzmán, autora de la comisión del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, en la modalidad de entrega, traspaso y/o provisión, imponiendo la pena de ocho años de reclusión, más el pago de mil días multa a razón de 0,10 centavos por día a favor del Estado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, la imputada Nancy Gabriel Guzmán, formuló recurso de apelación restringida (fs. 48 a 57 vta.), resuelto por Auto de Vista 070/2022 de 12 de agosto, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa referencia de antecedentes procesales, la recurrente señala que, en apelación restringida denunció que la Sentencia se basó en errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por aplicación errónea del art. 33 inc. i) de la Ley 1008; puesto que, no fundamentó por qué fue condenada por el delito de Tráfico cuando en realidad se trata de un delito de Suministro sancionado por el art. 51 de la ley 1008, que no contiene ningún tipo de modalidades más que el suministro ilícito; no obstante, la Sentencia al igual que el Auto de Vista impugnado no identificaron los elementos constitutivos del tipo penal, limitándose a mencionar la Sentencia a la prueba MP-D1 consistente en el informe de secuestro de sustancias Controladas, sin realizar una relación de los actos de comercialización de sustancias controladas, elemento esencial del ilícito de Suministro, no contando la Sentencia con una fundamentación ni valoración de los elementos de convicción, al no señalar cuáles serían las pruebas que la hacen responsable, pues si bien se trató de procedimiento abreviado por una supuesta flagrancia, tenía obligación de cumplir con lo previsto por el art. 360 núm. 2) del CPP, referente a la enunciación del hecho y circunstancias que fueron objeto del juicio; empero, no valoró las pruebas que evidenciaron que su actuar se adecuó a Tentativa de Suministro, incidiendo la Sentencia en una mala calificación del hecho al señalar que su persona fue encontrada en posesión dolosa de sustancias controladas, sin demostrarse la entrega, traspaso o provisión de sustancias controladas a otras personas; no obstante, la sancionó como autora del delito de Suministro en las modalidades de entrega, traspaso o provisión, existiendo en el hecho una contradicción esencial entre la parte considerativa con la resolutiva de la Sentencia, ya que la modalidad de entrega o suministro no se encuentra sancionada por el art. 51 de la Ley 1008; sin embargo, la escasa fundamentación de la Sentencia al igual que del Auto de Vista impugnado vulneran sus derechos constitucionales a partir de la mala identificación de los elementos constitutivos del delito y la mala valoración probatoria efectuada por la Juez de sentencia que fue convalidada por el Tribunal de alzada, resultándole ilógico que la Sentencia la haya condenado por el art. 51 con relación al art. 33 inc. i) de la Ley 1008, cuando la última proviene de las modalidades del delito de Tráfico que vulnera la garantía del debido proceso. Invoca los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 314 de 25 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 14 de 26 de enero de 2006, 82 de 30 de enero de 2006, 256 de 26 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006 y 49/2012 de 16 de marzo.

Manifiesta la recurrente que, el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación respecto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva en lo vinculante a la calificación del delito previsto por el art. 33 inc. i) de la Ley 1008; puesto que, generó un orden excesivamente teórico y no práctico. Afirma que, lo que buscaba era que se analice si la Sentencia contenía todas las exigencias en cuanto al proceso de subsunción de su conducta al tipo penal acusado, por qué razones la condenó a la pena máxima del delito de Suministro, sancionándola con el art. 51 con relación al art. 33 inc. i) de la Ley 1008. Cita la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio; además, de los Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006 y 349 de 28 de agosto de 2006.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Nancy Gabriel Guzmán
Proceso
Suministro
Tribunal Supremo de Justicia31 de octubre de 2022AS/1475/2022-RAFuente oficial