Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1475/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosi 82/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 13 de abril 2023, mediante Buzón Judicial, cursante de fs. 424 a 429 vta. Miriam Soledad Arando Pereira, impugna el Auto de Vista 14/2023 de 15 de marzo, cursante de fs. 402 a 404 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 núm. 1, 2 y 3 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 08/2021 de 17 de mayo (fs. 342 a 361), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Potosi, declaró a Miriam Soledad Arando Pereira, autora de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del CPP, núm. 1, 2 y 3 imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, a cumplirse en el Centro Rehabilitación Productiva Santo Domingo de Cantumarca.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia la recurrente interpone Recurso de Apelación Restringida (374 a 378), resuelto por el Auto de Vista 14/2023 de 15 de marzo, cursante de fs. 402 a 404 vta., dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosi que declaró improcedente el recurso planteado por la recurrente; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) La recurrente aduce que el Tribunal de Sentencia incurrió una inobservancia y errónea aplicación de la ley penal sustantiva, contemplado en el art. 370 núm. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aspecto que se denotó a momento de emitir la sentencia; en ese entendido, la imputada justifica su actuar como medio de defensa ya que producto de ello provocó la muerte a su difunto esposo, por ello indica que el tribunal no valoró tal aspecto. Asimismo, indica que la resolución carece de fundamentación, ya que en el entendido de la imputada el tribunal no aplicó la norma y procedimientos apropiados que contemplan el CPP.
2) Indica que la resolución dictada por el Tribunal de Alzada carece de una debida fundamentación de la resolución emitida tal como lo señala el art. 370 núm. 5 del CPP, ya que, al momento de valorar la prueba presentada de su parte, no se llegó a valorar y considerar aspectos que denotarían su supuesta inocencia, en base a los hechos suscitados. Invoca el Auto Supremo 418/2019-RRC de 4 de junio
3) Cita el art. 370 núm. 6 del CPP, indicando que el Tribunal de Sentencia realizó una errónea valoración de las pruebas materiales ofrecidas en el desarrollo del proceso, detallando que las codificadas como M-1, M-2, M-3, M-4 y M-5, no fueron presentadas por parte del Ministerio Público mismas que fueron remitidas para realizar una pericia genética.
Por otra parte, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 80/2005 de 24 de mayo, 290/2005 Sala Penal Primera, 226/2005 Sala Penal Segunda; asimismo, cita las sentencias constitucionales 224/2012 de 24 mayo, 1330/2003-R, 753/2003-R, 207/2004-R, 582/2005-R y 173/2021-S2 de 21 de mayo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la ivocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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