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TSJ

AS/1476/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
31 de octubre de 2022Penal
Proceso
Homicidio – Suicidio
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1476/2022-RA

Sucre, 31 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro196/2022

DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 06 de julio de 2022, cursante de fs. 219 a 229, Rogelio Antonio Pacheco Gabriel, impugna el Auto de Vista 51/2022 de 17 de junio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Homicidio – Suicidio, previsto y sancionado por el art. 256 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 44/2021 de 18 de octubre (fs. 123 a 136), el Tribunal 2° de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Rogelio Antonio Pacheco Gabriel, autor del delito de de Homicidio – Suicidio, previsto y sancionado por el art. 256 párrafo cuarto del CP, imponiendo la pena de 10 años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Rogelio Antonio Pacheco Gabriel (fs. 145 a 155 vta.), formuló recurso de apelación restringida, siendo resuelto por el Auto de Vista 51/2022 de 17 de junio, emitido por la Sala Penal Sgeunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la sentencia impugnada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Con relación a su denuncia sobre inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva, el Tribunal de Apelación, no observa ni menciona razonablemente si efectivamente se probó la existencia de la agresion física, y violencia psicológica que hubiera ejercido contra la víctima, pretendiendo el Tribunal de Alzada incorporar este hecho en los antecedentes probados de la sentencia con el argumento que ejerció violencia sistemática, puesto que la víctima vivía abandonada e incluso no tenía una alimentación independiente en su seno familiar, ya que peregrinaba junto a su hijo para obtener alimentación, antecedente que no ha sido probado en el juicio, en total contradicción de los Autos Supremos 404 de 25 de julio de 2001, 231 de 4 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006

Respecto a su denuncia sobre insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia, el Tribunal de Alzada incurre en una omisión de fundamentación vinculada no sólo a la acreditación de las agrasiones físicas y psicológicas, sino también a la falta de pronunciamiento respecto a la inexistente prueba que acredite tales extremos que no fue probada de manera certera durante el desarrollo del juicio oral. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004.

En cuanto a su denuncia sobre defectuosa valoración de la prueba, señala que el Tribunal de Alzada, lo deja en indefensión al ver como desecha su tesis de impugnación, puesto que convalida la sentencia condenatoria en función a la valoración de un certificado médico forense que no demostró su participación, sin revisar la valoración otorgada a las declaraciones testificales ni a las contradicciones existente. Para el efecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, 111 de 31 de enero de 2007 y 30 de 26 de enero de 2007.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Rogelio Antonio Pacheco Gabriel
Proceso
Homicidio – Suicidio
Tribunal Supremo de Justicia31 de octubre de 2022AS/1476/2022-RAFuente oficial