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TSJ

AS/1477/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
31 de octubre de 2022Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente y Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1477/2022-RA

Sucre, 31 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 197/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 1 de septiembre de 2022, cursante de fs. 157 a 162 vta., Diego Erasmo Condori Canaviri, impugna el Auto de Vista 71/2022 de 12 de agosto, de fs. 147 a 152 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Laura Jorge Corrales en contra del recurrente y Evaristo Condori Flores, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente y Abuso Sexual, previsto y sancionado por los arts. 308 bis y 312 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 06/2022 de 3 de marzo (fs. 66 a 81 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Evaristo Condori Flores autor de la comisión del delito de Acoso Sexual previsto y sancionado por el art. 312, párrafo primero y segundo del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio; y, a Diego Erasmo Condori Canaviri, autor de la comisión de los delitos de Acoso Sexual y Violación, previstos y sancionados por los arts. 312 primer y segundo párrafo y 308 bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas y pago de responsabilidad civil a favor de la víctima y del Estado averiguables en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Diego Erasmo Condori Canaviri formuló recurso de apelación restringida (fs. 90 a 96), resuelto por Auto de Vista 71/2022 de 12 de agosto de 2022, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Señala el recurrente que impuesta la condena en su contra, promovió apelación restringida denunciando falta de valoración probatoria, acusando que parte de las pruebas fueron desestimadas con argumentos subjetivos, “en donde se ha confundido a las víctimas de nombres y se ha incorporado declaraciones que en la naturaleza y desarrollo de juicio oral jamás se han realizado” (sic). Precisa además que, pese a presentarse desistimiento voluntario de la prosecución del proceso el Tribunal A quo no lo aceptó arguyendo mandato de la Ley Nro. 348, cuando esta misma ley previene una conciliación y desistimiento por única vez.

Manifiesta que pese a haberse presentado observaciones sobre la testigo TCC y planteado apelación contra su producción, y aún cuando se realizó reserva de apelación, tal pieza fue incorporada y no ha sido sujeta a ser retirada como prueba; además que el Tribunal A quo no valoró de forma plena la prueba presentada por los acusados. De igual forma denuncia que la prueba EC-D9, a pesar de no haber sido producida en juicio oral fue objeto de valoración, al igual que la versión de la testigo NIJC.

Considera que en su caso no fue aplicada la sana crítica conforme al art. 173 del CPP en la apreciación conjunta de toda la prueba esencial producida, siendo que de forma errónea se arguyó de forma mecánica que al tratarse de delitos sexuales contra la niñez y adolescencia no existía dudas de lo denunciado.

Asevera que en el proceso no se probó suficientemente su participación en el delito acusado, y que los informes psicológicos fueron manipulados por parte de la progenitora, por lo que la manifestación por parte de los jueces es temeraria al referir que la defensa y los acusados en ningún momento han desvirtuado los hechos acusados.

Sobre el defecto de sentencia contenido en el núm. 6) del art. 370 del CPP, con relación a la valoración defectuosa de la prueba, contrario a lo sostenido por el Tribunal de apelación el recurrente manifiesta que “no se ha valorado la prueba, los cuales han sido desestimadas con simples enunciaciones subjetivas por parte de los juzgadores, en donde se ha confundido a las víctimas de nombres y se ha incorporado declaraciones que en la naturaleza y desarrollo de juicio oral jamás se han realizado; A ese respecto, cabe hacer referencia, que la supuesta víctima N.J.C. no atesto en el juicio oral, respecto a la prueba MP-D4 manifiesta que se pretende materializar un desagarro antiguo a los acusados, respecto a la prueba MP-D7 y MP-D8 refiere que no se obtuvo el testimonio de la tercera menor L.A.C.J y que los mismos se contraponen ya que se presentó desistimiento de forma voluntaria” (sic).

Manifiesta que los criterios del Tribunal de apelación sobre aquellas cuestiones, basados en regulación normativa sobre la tutela de los intereses de la niñez solamente “hace esquiva esta apreciación toda vez que no ingresa al análisis para las demás victimas careciendo de fundamentación legal y sirviéndose solamente como un parche al error que tuvo el juez A quo que se traduce en darle un trato diferenciado a quien se coloca en una situación desigual o desventaja social” (sic).

En torno al defecto de sentencia que castiga que en ésta no exista fundamentación o sea insuficiente o contradictoria, el recurrente alega que la sentencia, en sus apartados I, II, III, IV y V únicamente hizo referencia a datos existentes y conocidos dentro del proceso, siendo entonces una mera trascripción de los elementos de prueba desfilados y el contenido que tendría cada uno, resumiendo la decisión en dos párrafos. También en ese Fallo, “se hace mención de meros fundamentos doctrinales sin un adecuado ejercicio de subsunción entre los hechos ocurridos y puestos a conocimiento, con los preceptos penales…sindicados…y los entendimientos sentados como doctrina legal aplicable” (sic).

Sobre el debido proceso y el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales cita las Sentencias Constitucionales 0752/2002-R de 25 de junio, 1369/2001-R de 19 de diciembre, 0040/2007-R, 0682/2014 de 10 de abril, 2798/2010-R de 10 de diciembre, 0418/2000-R de 2 de mayo, 0040/2007-R de 31 de enero, 0577/2004-R de 15 de abril, 1326/2010-R de 20 de septiembre, 087/2010-R y 1365/2005-R, así también, respecto a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales cita el Auto Supremo 282/2014RRC de 27 de junio.

Finalmente, el recurrente solicita a esta Sala que “previa consideración de los fundamentos explanados, admita el recurso interpuesto y en definitiva declarar procedente el mismo, anulando el Auto de Vista 071/2022…disponiendo en consecuencia su remisión a la sala penal de la corte suprema de justicia a objeto de dictar resolución” (sic).

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Laura Jorge Corrales
Demandado
Evaristo Condori Flores,Diego Erasmo Condori Canaviri
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente y Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia31 de octubre de 2022AS/1477/2022-RAFuente oficial