Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1477/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 248/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 12 de julio de 2023, Elsa Solis Calle, de fs. 182 a 184, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 04/2021 de 9 de febrero, de fs. 176 a 178 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Fabricación de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 47 con relación al art. 33 inc. l) de la Ley 1008.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 09/11 de 12 de abril de 2011 (fs. 150 a 156 y vlta.), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Elsa Solis Calle, autora del delito de Fabricación, previsto y sancionado por el art. 47 primera parte con relación al art. 33 inc. l) de la Ley 1008, imponiendo la pena de cinco años de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida sentencia, Elsa Solis Calle, formuló recurso de apelación restringida (fs. 158 a 159 y vlta.), resuelto por el Auto de Vista 04/2021 de 9 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso, confirmando la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DE RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente señala que el Auto de Vista confutado contiene defectos absolutos previstos en el art. 370 num. 1) del CPP, en vulneración del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), en su vertiente de fundamentación e incongruencia omisiva, insubsanable en casación.
Manifiesta que hecha la compulsa de la motivación y fundamentos esgrimidos por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista, en su Considerando II, penúltimo párrafo, a objeto de sustentar la teoría de que su persona ha incurrido en la comisión del delito de fabricación en mérito a que las pruebas aportadas por el Ministerio Público tanto en las declaraciones testificales como la prueba documental aportadas no se logró demostrar su culpabilidad; y, que las consideraciones del Tribunal de alzada se apartan del marco de la razonabilidad, en la pretensión de enmarcar su comportamiento en el delito de fabricación, sin tomar en cuenta los hechos fácticos que sirven de parámetro o marco para la calificación del delito, cuando en verdad no concurren los elementos constitutivos a la conducta de fabricar, por tanto vulnera los principios de tipicidad y legalidad en la tarea de subsunción del delito al tipo delictivo imputado, así como al precedente del Auto Supremo 095/2021-RRC de 16 de marzo, invocado en el memorial de recurso de apelación restringida; deduciendo una incorrecta subsunción que provoca la confirmación de la injusta y exorbitante sentencia condenatoria; advirtiéndose que el Tribunal de alzada, incurrió en error in iudicando, solicitando se conceda el recurso de casación, y deliberando en el fondo casen el Auto de Vista recurrido, determinen la nulidad del Auto de Vista, disponiendo que se dicte nuevo Auto de Vista, subsumiendo su conducta al delito de transporte de sustancias controladas.
Reclama, que en apelación restringida identificó los agravios, precisando en el Punto II, la infracción del art. 169-3) del CPP por omisión de valoración probatoria en la que incurrió la Sentencia a tiempo de imponer la pena de 5 años; que no fue considerado por el Tribunal de alzada y no mereció pronunciamiento, incurriendo en defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), vulnerando derechos e intereses legítimos, previstos en el art. 115 de la CPE.
Finalmente, alega que en el Auto de Vista impugnado se advierte defecto de incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre las disposiciones vulneradas que fueron identificadas en su recurso de apelación restringida vinculados a disposiciones jurídicas y no simplemente a argumentos simples, máxime si las normas cuya vulneración se ha reclamado tiene estrecha relación con la imposición de penas excesivas al no haberse observado el cumplimiento de circunstancias atenuantes, establecidas en el art. 169-3) del CPP, la personalidad, edad, condición de un hijo de corta edad, sin antecedentes penales, su condición de mujer que merece protección reforzada, los fines de la pena como la readaptación a la sociedad, que con seguridad motivarían una modificación de la pena a una absolución.
Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 095/2021-RRC de 16 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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