Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1478/2022-RA
Sucre, 31 de octubre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 107/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 22 de agosto de 2022, Remberto Lazarte Zapata, impugna el Auto de Vista de 16 de diciembre de 2021, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido contra suya por Claudia Miranda Rodríguez por los delitos de Abuso de Confianza y Apropiación Indebida, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP) respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 007/2011 de 28 de septiembre, el Juzgado de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Remberto Napoleón Lazarte Zapata, autor y culpable de la comisión de los delitos de Abuso de Confianza y Apropiación Indebida, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión al considerarse la aplicación de la regulación punitiva del art. 45 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el ahora recurrente promovió apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 16 de diciembre de 2021, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declarándolo improcedente confirmó el fallo impugnado.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1. Con el rótulo “de la errónea aplicación e interpretación de la ley sustantiva” (sic) alega el recurrente que la autoridad de origen interpretó de manera errónea el art. 345 del CP, pues en el caso de autos, asevera el recurrente, no se apropió de cosa mueble alguna. Explica que, “en mi calidad de abogado lo que hice fue recepcionar la documentación necesaria de la acusadora para realizar como abogado el trámite administrativo de aprobación de plano en la alcaldía” (sic).
Agrega con relación al art. 346 del CPP, que su persona “no retuvo como dueño la documentación de la acusadora sino únicamente, como profesional abogado, utilicé documentación para los trámites de registro y aprobación de plano” (sic).
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo Y 431/2006 de 11 de octubre, explicando que su doctrina legal obliga dar observancia estricta al subprincipio de taxatividad de la Ley penal a momento de la labor de subsunción en juzgados ordinarios.
III.2. Considera que, dada su condición de profesional abogado, los hechos del caso debieron ser de conocimiento del régimen disciplinario regulado por la Ley de 10 de julio de 1979, ante el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados, siendo que en tiempo oportuno opuso excepciones contra la acción penal.
III.3. Señala también que durante la tramitación de juicio oral fueron presentes irregularidades merecedoras de nulidad, pues la audiencia de juicio oral fue suspendida sin mediar ninguna de las posibilidades reguladas por el art. 335 del CPP.
III.4. Cuestiona que tanto el proceso como la condena impuesta infringieron la regulación del art. 133 del CPP, pues desde presentada la querella a la fecha trasncurrieron más de doce años superando abundantemente el plazo regido en aquella norma, lo cual amerita la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, más cuando con esta situación no se observó los principios de eficiencia y debido proceso contenidos en la Ley 025.
Manifiesta que la lata duración del proceso debe ser entendida también desde su propia situación etaria, por cuando “cabe mencionar que mi persona es adulto mayor que a la fecha cuenta con 78 años de edad conforme consta en los datos de proceso” (sic) todo en consonancia con los derechos reconocidos en la Ley del Adulto Mayor en sus arts. 4) y 5) inc. c).
III.5. Acusa al Tribunal de alzada no cumplir con su rol de control sobre la valoración de la prueba en sentido contrario a lo sentado en Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo, y lo sugerido en Sentencias Constitucionales 1766/2013 de 21 de octubre, 0281/2013 de 13 de marzo entre otras.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
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