Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1479/2022-RA
Sucre, 31 de octubre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 130/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 31 de agosto de 2022, cursante de fs. 497 a 506 vta., Natalio Manuel Choquehuanca Chiara impugna el Auto de Vista 57/2022 de 22 de julio, de fs. 459 a 462, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 8 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 48/2019 de 03 de octubre (fs. 399 a 406), el Tribunal de Sentencia Penal 9° del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Natalio Manuel Choquehuanca Chiara, autor de la comisión del delito de Violación en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de 10 años de privación de libertad.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 414 a 424), resuelto por Auto de Vista 57/2022 de 22 de julio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que determinó la admisibilidad e improcedencia del recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente explica que la Sentencia no valoró correctamente la prueba, alegando que el certificado médico forense no determinó la existencia de lesión alguna en la parte del cuerpo de la víctima; sin embargo, el Tribunal de juicio determinó la existencia de violencia. Al mismo tiempo cuestiona el considerando cuarto del Auto de Vista impugnando, alegando que introdujeron un hecho que jamás se puso en debate dentro del juicio oral, como ser: que el arrastre no se hubiere producido por el suelo, cuando la prueba testifical señala lo contrario, añadiendo que, sólo se consideró la declaración de la víctima, que además de estar escrita no se valoró las preguntas que realizó su defensa y que la víctima, al responder una pregunta de la Defensoría de la Niñez hubiese indicado que “habría sido arrastrada por el suelo”. Concluyendo el reclamante que el de alzada no ejerció adecuadamente el control de legalidad y logicidad de la Sentencia.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos (AS) 394/2014 de 18 de agosto, 550/2014-RRC de 15 de octubre y 504/2016-RRC de 04 de julio.
Señala que, en el considerando III, parágrafo II de la Resolución recurrida el Tribunal de alzada, en relación a la declaración de la testigo – víctima, hubiere advertido la participación de todas las partes, incluyendo su defensa quien hubiese realizado preguntas a la víctima, lo cual sería falso, debido a que, al tomar la declaración se siguieron los siguientes pasos: “… primero el Tribunal mando hacer preguntas a manuscrito, elemento documental que fue entregado al secretario abogado… y posteriormente un grupo individual conformado por la DNA, Fiscal y Jueces más la testigo – víctima ingresaron a la sala, dejando fuera al acusado y a la defensa técnica, posteriormente el Tribunal manifestó que se le habrían hecho las consultas o preguntas…”, aludiendo el recurrente que, este hecho fuera de procedimiento no esta inserto en la Sentencia y mal se podría afirmar que la defensa realizó preguntas a la víctima; concluyendo que al no permitirle ingresar al contrainterrogatorio la atestación resultaría obscura.
Invoca en calidad de precedente contradictorio el AS 550/2014-RRC de 15 de octubre.
Expone que el hecho por el cual fue condenado data de la gestión 2010, empero, en la Sentencia se hubiesen aplicado las reglas previstas por el art. 308 con relación al art. 8 del CP aplicando el quantum de la pena impuesta por la ley 348 “Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia”, cuando correspondía aplicar el quantum de la pena prevista por la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999, a lo que el Tribunal de alzada hubiere resuelto su considerando II, 4to, parágrafo III, alegando que se juzgó por el delito 308 Bis del CPP, y según el entendimiento del recurrente este cuerpo normativo fue insertado por la Ley 348, ya que si se hubiese juzgado por la Ley 2033 la pena no hubiera superado los 5 años. Denotando que se le juzgó con las reglas de la Ley 348 y no así por la ley vigente en la gestión 2010.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios los AS 141/2015-RRC de 27 de febrero y 145/2013-RRC de 28 de mayo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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