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TSJ

AS/1479/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2024Penal
Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1479/2024-RA

Sucre, 16 de agosto de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 57/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 24 de octubre de 2023, cursante de fs. 620 a 623, María Fernanda Estela Rivera Calderón, impugna el Auto de Vista 82/2021 de 4 de agosto, cursante de fs. 564 a 570 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Carlos Zeballos Espinoza y Juan Carlos Molina Romecin en su contra y de Estela Calderón Flores, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 25/2020 de 2 de diciembre (fs. 457 a 463), la Juez de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Estela Calderón Flores y María Fernanda Estela Rivera Calderón, autoras de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de dos años y tres meses, más la reparación de daños y perjuicios por la vía que corresponda una vez ejecutoriada la Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, José David Berrios Fernández en representación de Estela Calderón Flores (fs. 496 a 505) y María Fernanda Estela Rivera Calderón (fs. 532 a 541 vta.), respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 82/2021 de 4 de agosto, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Notificada con tal determinación, la imputada María Fernanda Estela Rivera Calderón, solicitó aclaración y enmienda (fs. 576), que fue rechazado por Auto de 19 de octubre de 2023 (fs. 577).

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente previa exposición de antecedentes fácticos, manifiesta que el Tribunal de mérito en el momento de hacer la fundamentación fáctica no valoró la prueba de descargo, referente al derecho propietario de Javier Rivera Aguilar, tampoco tomó en cuenta la fecha que hubiera ingresado su persona a ocupar el inmueble, aspecto que cuestionó en su recurso de apelación restringida; empero, no fue reparado por el Auto de Vista recurrido, limitándose a confirmar su condena, cuando al nuevo propietario sobre el inmueble de las acciones de Javier Rivera Aguilar le correspondía interponer demanda en la vía civil de acción reivindicatoria como la entrega de inmueble de las piezas que su persona ocupaba; sin embargo, de mala fe inventó juicio penal sin que exista el tipo legal, para luego condenarla sin que haya concurrido el delito de Despojo, pues el ingreso al inmueble tenía que ser a la fuerza, con violencia o con engaño.

Añade, la recurrente que: “De acuerdo a la doctrina y la múltiple jurisprudencia que existe ‘El delito es el acto típicamente antijurídico, culpable imputable a una persona, según la querella planteada de fecha 29 de junio de 2018 en la parte sobresaliente indica ‘en cuanto a los demandadas Sr. Juez por la buena fe, en un acto de humanidad por no decir acto caritativo, he permitido (Juan Carlos Molina Romecin) que las acusadas puedan ocupar ‘parte de la planta baja (depósitos) como vivienda hasta que puedan arreglar su situación de vivienda (...) Así mismo la querella indica que la Sra. Matilde Huarina de Elías indica que voluntariamente le habría hecho entrega a Juan Carlos Molina Romecin y Carlos Zeballos Espinoza ese documento de entrega de fecha 30 de enero 2018 en la misma la Sra. Matilde Huarina de Elias no firma sin embargo ofrece como prueba a fojas. 35, como se podrá ver señores magistrados para iniciar esta demanda no ha existido tipo legal para el presente delito de despojo, para cuyo efecto tiene que existir un acto Tipido y antijurídico” (sic), requisitos exigidos por la Ley, que no fueron explicados en la Sentencia ni en el Auto de Vista, no concurriendo ningún acto antijurídico para tipificar el delito previsto en el art. 351 del CP.

Bajo el título “Infracción de disposiciones del Código Penal y del Procedimiento Penal” (sic), señala que se infringieron los artículos: i) “351 del C.P.P.” (sic), puesto que, Carlos Zeballos Espinoza y Juan Carlos Molina Romecin confesaron que admitieron que los ocupantes del inmueble permanezcan hasta mientras consigan donde vivir, por consiguiente, su persona no cometió el delito de Despojo, efectuando el Tribunal de mérito una interpretación incorrecta del art. 351 del CP, que no fue reparado por el Tribunal de apelación; ii) 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que, para dictar una Sentencia condenatoria se exige prueba suficientemente para generar que el juez forme convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, en su caso teniendo en cuenta la confesión de los supuestos propietarios del inmueble que señalaron que en forma voluntaria permitieron la ocupación del inmueble a su persona, no concurriendo el tipo penal, pues de acuerdo a las pruebas ofrecidas por la parte querellante, Javier Rivera Aguilar resulta ser copropietario en acciones, de donde resulta, que Carlos Zeballos Espinoza no es el único propietario, concurriendo una incorrecta valoración de la prueba, ya que, los derechos del querellante en el inmueble no se hallan definidos, incurriendo el Tribunal de mérito en una incorrecta apreciación de la prueba, error que no fue reparado por el Tribunal de alzada; iii) 124 del CPP, ya que, se tiene demostrado de acuerdo a la confesión de los querellantes que su persona no cometió el delito de Despojo; respecto a lo cual, la Sentencia no se encuentra fundamentada; iv) 370 del CPP, “Esta resolución de primera instancia tiene defectos por haberse basado en la inexistencia del delito cuando esta disposición en el inciso VI dice que la sentencia se basa en hecho inexistentes, en vista que la propia querella aclara que el delito de despojo no ha sido consumado por mi persona, por lo que mi permanencia en el inmueble fue con consentimiento de los querellantes, así mismo se ha incurrido en la infracción del inc. 11) por haber incurrido en la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, esta errónea interpretación incurrida por el Juez de Sentencia”, aspecto que no fue reparado por el Tribunal de alzada; v) 20 del CP, ya que, los querellantes indicaron que ocupó el inmueble con consentimiento del primer dueño hasta que su persona pueda solucionar la situación de su vivienda, no concurriendo el delito acusado; vi) 171 y 173 del CPP, causándole un grave daño y a la vez restringiéndole su derecho a la defensa; y, vii) 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez, que el Tribunal de mérito se inclinó de forma deliberada a las peticiones del querellante, infringiendo la legítima defensa y el debido proceso, para condenarla sin que su persona haya cometido el delito acusado.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Carlos Zeballos Espinoza y Juan Carlos Molina Romecin en su contra y de Estela Calderón Flores
Demandado
María Fernanda Estela Rivera Calderón
Proceso
Despojo
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2024AS/1479/2024-RAFuente oficial