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TSJ

AS/1480/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
31 de octubre de 2022Penal
Proceso
Estafa Agravada
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1480/2022-RA

Sucre, 31 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 240/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 6 de julio de 2022, cursantes de fs. 1389 a 1393 vta., Esneida Masai Espinoza, impugna el Auto de Vista 49 de 11 de mayo de 2022, de fs. 1366 a 1369, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, María Alicia, Roger Mario y Elvira todos de apellidos Arredondo Morales como acusadores particulares, contra la recurrente y Marianela Romero Saavedra, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 33/2021 de 26 de agosto (fs. 1265 a 1279 vta.), el Tribunal de Sentencia 4° en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: Esneida Masai Espinoza, autora de la comisión del delito de Estafa Agravada en caso de víctimas múltiples, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 bis del CP, imponiendo la pena de cinco (5) años de reclusión, más multa de Bs. 2.500, correspondiente a 500 días - multa, a razón de Bs. 5 por día, con costas y gastos ocasionados al Estado calificados en la suma de Bs. 500, en cuanto a la responsabilidad civil será conforme a procedimiento; Marianela Romero Saavedra, absuelta de culpa y pena de la comisión del citado delito de Estafa.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la imputada Esneida Masai Espinoza (fs. 1315 a 1319), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 49 de 11 de mayo de 2022 (fs. 1366 a 1369), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando admisible e improcedente el recurso planteado.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente manifiesta que, ante la ilegal Resolución de rechazo al incidente de actividad procesal defectuosa, por el que hizo reserva de apelación en base al art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpuso recurso de apelación incidental; en este antecedente, acusa que el Tribunal de alzada no fundamentó ni motivó respecto al delito de Estafa Agravada con víctimas múltiples y Estelionato, careciendo de congruencia interna sobre los considerandos y la parte resolutiva, contradiciendo lo establecido por la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1320/2015-S2 de 16 de diciembre.

Con relación al defecto de sentencia descrito en el art. 370 núm. 5) del CPP, la recurrente refiriéndose a los argumentos de la Sentencia, acusa que la Sentencia es insuficiente en su fundamentación y motivación, debido a que carece de congruencia interna en relación a la parte considerativa con la dispositiva; asimismo, que se omitió fundamentar y motivar respecto al delito de Estelionato o Estelionato con víctimas múltiples, agravio sobre el que el Tribunal de alzada se limitó a su convalidación, vulnerando de tal forma los arts. 6, 124, 173 y 342 del CPP y 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Sobre el defecto de sentencia descrito en el art. 370 núm. 6) del CPP, haciendo observaciones respecto a los argumentos de la Sentencia, la recurrente acusa que los agravios que se generaron en su contra emergieron de una defectuosa y no razona valoración probatoria; “que, si los Jueces del Tribunal y los Vocales hubieran tenido en cuenta esta valoración de la prueba razonable, el resultado sería diferente se haya concluido en una sentencia absolutoria” (sic), no habiéndose tomado en cuenta lo estipulado en el art. 16 de la CPE en concordancia del art. 6 del CPP, cuando todo medio de prueba para ser valorado debe ser obtenido por un procedimiento legítimo e incorporado al proceso conforme lo establece la ley, situación que en el presente caso no se dio.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos de Vista 176 de 24 de agosto de 2004 y 78 de 9 de septiembre de 2005, así como los Autos Supremos 398 de 25 de junio de 2001, 372 de 22 de junio de 2004 y 103 de 31 de marzo de 2005.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público,MaríaArredondo Morales, AliciaArredondo Morales, Roger Arredondo MoralesMario y Elvira Arredondo Morales
Demandado
Esneida Masai Espinoza,Marianela Romero Saavedra
Proceso
Estafa Agravada
Tribunal Supremo de Justicia31 de octubre de 2022AS/1480/2022-RAFuente oficial