Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1480/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 251/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 30 de junio de 2023, cursante a fs. 725 a 727 vta., María Isabel Ureña Mercado e Isabel Patricia Alvares Pardo impugnan el Auto de Vista 171/2022 de 3 de octubre, de fs. 705 712 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y las recurrentes en contra de Mario Zenón Céspedes Meneses, por la presunta comisión del delito de Estelionato con Agravación de víctimas múltiples, previsto y sancionado por el art. 337 con relación al art. 346 bis. del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 24/2021 de 14 de junio (fs. 600 a 612 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal 9° del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Mario Zenón Céspedes Meneses, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Estelionato con Agravación de víctimas múltiples, previsto y sancionado por el art. 337 con relación al art. 346 Bis. del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, las recurrentes formularon recurso de apelación restringida (fs. 637 a 645), resuelto por Auto de Vista 171/2022 de 3 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Las recurrentes exponen que, el Auto de Vista en su análisis de admisibilidad determinó que, el recurso de apelación restringida de Isabel Patricia Álvarez Pardo fue presentado de forma extemporánea teniendo en cuenta el cargo de presentación vía buzón judicial de 14 de julio de 2021, en relación al plazo que vencía el 13 de julio de la misma gestión; empero los Vocales no consideraron que en obrados cursa un memorial de apelación restringida presentado de forma conjunta con la otra víctima que cuenta con su firma y que se encontraba dentro del plazo previsto por Ley que no fue considerado, lesionando el derecho a la doble instancia y acceso a la justicia, pues se aplicó de forma errónea la caducidad del plazo de presentación, al no considerar el primer memorial de apelación restringida; incurriendo en una causal de nulidad absoluta conforme lo establece el art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Sostienen que, se incumplió con el Auto Supremo 192 de 27 de abril de 2010, debido a que la Sentencia fue notificada a los 8 días de culminado el juicio, contraviniendo el fallo que establece como plazo máximo de 3 días para la lectura íntegra de la Sentencia conforme lo establece el art. 361 del CPP, plazo que según el recurrente debe notificarse con la Sentencia, y su incumplimiento lesiona el principio de continuidad procesal, de inmediación, de oportunidad. Estos aspectos fueron reclamados en su recurso de apelación restringida; sin embargo, el Auto de Vista omitió pronunciarse respecto a este agravio, pues afirmó que las partes quedaron notificadas en audiencia de juicio oral, desmereciendo la necesidad de la entrega de la copia, incurriendo así en un defecto que fue convalidado por el de alzada, lesionando los derechos a la doble instancia y tutela judicial efectiva.
Exponen que, el Auto de vista violó el AS 40/2012 de 29 de marzo, debido a que refirió que su capacidad legal se rige a establecer la efectividad del procedimiento y su aplicación de logicidad y coherencia de la Sentencia; sin embargo, según las recurrentes no existe lógica cuando se tiene identificada a una persona que ha cometido un delito y que esta perjudicando a las víctimas.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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