Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1481/2022-RA
Sucre, 31 de octubre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 131/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 1 de septiembre de 2022, cursante de fs. 671 a 676, Sandra Florencia Fernández Vertiz y Daniel Wilson León Mendoza impugnan el Auto de Vista 83/2021 de 4 de agosto, de fs. 631 a 637, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público y Juan Pablo Flores Mendoza, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 18/2021 de 7 de abril (fs. 530 a 538), el Juzgado de Sentencia Onceavo de La Paz, declaró a Sandra Florencia Fernández Vertiz, autora del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo una pena de tres años de reclusión y a Daniel Wilson León Mendoza autor del mismo delito en grado de complicidad, fijando una sanción de dos años de reclusión, ambos con costas a favor del Estado y la víctima y reparación del daño civil a favor de ésta, a ser calificadas en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los imputados formularon recurso de apelación restringida (fs. 594 a 608 vta.), resuelto por Auto de Vista 83/2021 de 4 de agosto, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso interpuesto, consiguientemente confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente, manifiesta que el Tribunal de Apelación al confirmar la Sentencia apelada, no observó las cuestiones reclamadas en su recurso de apelación, vinculadas a defectos previstos en el art. 370.4) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Agrega que respecto al art. 337 del CP, debieron cumplirse todos y cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal, especialmente el verbo rector, que se refiere a la acción de vender o gravar, circunstancia que no se cumplió en el caso concreto; de tal forma, se comprueba los agravios sufridos por una errónea fundamentación y valoración de las pruebas. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 743/2014-RRC de 17 de diciembre, y señala que el Auto de Vista impugnado en su carga argumentativa no se adecuó a su doctrina, en lo concerniente a que posea fundamentos suficientes, tanto descriptivos como intelectivos, sobre la valoración de la prueba. Añade que el precedente citado, se refiere al deber del tribunal de alzada en cuanto a ejercer el control sobre la valoración de la prueba realizada por el juez o tribunal de sentencia y que se halle debidamente fundamentada, aspecto sobre el cual el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado es contradictorio, pues debía controlarse si en el caso concreto se aplicaron las reglas de la sana crítica, principalmente respecto a la prueba signada como AP3.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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